Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 321:934 de la CSJN Argentina - Año: 1998

Anterior ... | Siguiente ...

ción posea un potencial dañoso, vale decir, que pudiera llegar a lesio nar uninterés jurídicamente protegido.

13) Que los requerimientos relativos a la existencia de un daño cierto, así como los vinculados con la intencionalidad del agente (el informador) y la infracción de un deber jurídico, conciernen a la teoría general de la responsabilidad civil; tienden a determinar en qué supuestos una persona debe reparar los daños inferidos a un derecho de otra persona. Pero la respuesta, como ya ha sido expresado, no tiene esa finalidad. Podrá evitar o atenuar la configuración de un perjuicio, mas es extraña al ámbito sancionatorio en el que se emplaza el régimen de responsabilidad por daños. Es revelador, en este punto, el inc. 2., del art. 14, de la Convención: "en ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido", 14) Que, asimismo, los caracteres de los que se ha hecho mérito se corresponden con otra de las notas del derecho de respuesta. Es éste, en sustancia, una herramienta rápida para que se conozca la "otra" versión de los hechos, la del afectado; la aclaración ha de ser "razonablemente inmediata", fruto de un "trámite simple y expeditivo" Ekmekdjian c/ Sofovich" cit., consid. 29 y pássim). Hay en el comentario de los autores e, incluso, en la legislación extranjera, una llamativa coincidencia en cuanto a que la inserción de la respuesta ha de guardar una estrecha proximidad temporal con la difusión de la noticia contestada. La razón principal, en síntesis, no es otra que la de evitar o reducir los perjuicios que la nueva pudiera producir, posibili tando que el público se anoticie de la respuesta teniendo fresca la información que la motiva. No se requiere un espíritu muy agudo para advertir que dicha inmediatez es predicable del trámite —incluso extrajudicial de la respuesta, precisamente por la innecesariedad de la acreditación de los dos recaudos antes examinados, por lo menos en los términos que han sido expresados. De no ser esto así, el proceso de respuesta -de ser llevada la cuestión a los tribunales— se convertiría en un poco provechoso remedo de, p. ej., un juicio de daños ("Deben establecerse límites temporales razonables: a. para efectuar el reclamo ante el órgano de difusión; b. para que éste le dé satisfacción; c. para el ejercicio de la acción judicial", y preverse, para esto último, la vía "más urgente y de máxima celeridad que sea adecuada para la tutela de los derechos afectados". Segundas Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal, Junín, 1987, Comisión Tercera, conclusiones 9a. y 7a.) ,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

68

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1998, CSJN Fallos: 321:934 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-934

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 1 en el número: 934 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos