10) Que en la estructura constitucional existen determinados principios de carácter indudablemente arquitectónico. Uno de éstos es, a las claras, ese aspecto de la libertad de expresión que autoriza a no expresar lo que no se quiera expresar. Los medios de comunicación son, en consecuencia, quienes deciden sobre sus mensajes y, también, sobre sus silencios. Empero, de tan precioso postulado, sobre el que descansa y se nutre en buena medida la libertad y el futuro de la República, no puede derivarse un rechazo en globo del derecho sub examine. Dicha libertad puede ser armonizada con la protección de derechos de indudable raíz constitucional como son los aludidos por el art. 14 de la Convención, máxime cuando el medio elegido se exhibe, al par, como enriquecedor de la convivencia democrática.
Es jurisprudencia constante y bien afirmada de la Corte, la que sostiene la inexistencia de derechos constitucionales absolutos (Fallos:
290:83 ; 297:201 ; 304:319 y 1524, entre otros). Luego, la demandada no puede sostener con éxito la invalidez indiscriminada de la rectificación o respuesta a menos de conferir a la libertad que invoca el carácter precedentemente indicado.
El derecho sub examine, dada su escasa antigiiedad en el ordenamiento jurídico nacional, no ha recibido, todavía, un tratamiento jurisprudencial vasto y consolidado; tampoco la comunidad parece haberlo elaborado, aún, en términos que lo integren a su acervo cultural. Sí fue, y desde un tiempo muy anterior a su recepción en el derecho positivo, un instituto que originó encendidas polémicas. De ahí que dicha recepción sea vista, por algunos, con inquietante entusiasmo, y, por otros, al menos con desconfianza. La Corte, que no juzga sobre el acierto de las normas, entiende que la rectificación o respuesta satisface levantados requerimientos, dado que provienen tanto del plano de los derechos humanos, cuanto del relativo al funcionamiento y perfeccionamiento de la sociedad democrática. Hay, por lo tanto, un interés estatal consistente y proporcionado para reglar la materia. Empero, el Tribunal tampoco habrá de olvidar que, como bien fue dicho en "Ekmekdjian c/ Sofovich" cit., "un periódico o una emisora no son una plaza pública en donde cualquiera puede levantar su tribuna" (disidencia de los jueces Petracchi y Moliné O'Connor). La respuesta, en tal sentido, es instrumento grave y delicado desde que configura, cabe repetirlo, una verdadera excepción a un principio de la mayor importancia constitucional y política: son los propios medios de difusión los que deciden acerca de lo que expresarán o callarán. Incluso más: todo exceso en los alcances que le sean concedidos a la contestación puede
Compartir
63Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1998, CSJN Fallos: 321:930 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-930¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 1 en el número: 930 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
