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Fallos: 321:80 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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En consecuencia, esta inter pretación -supuesta como hipótesis de razonamiento que pone en pugna el Acuerdo Tripartito sobre Corpus e Itaipú con la Constitución Nacional y con normas imperativas del derecho internacional, debe ser sustituida por una exégesis que concilie los términos de aquel acuerdo con las normas de superior jerarquía.

14) Que, sobre el particular, debe señalarse que los términos del punto 5, inciso g, del Acuerdo Tripartito sobre Corpus e Itaipú admiten que se los considere como una directiva destinada a los gobiernos intervinientes en tanto éstos llevan a cabo negociaciones diplomáticas, en consonancia con la declarada intención de no producir perjuicios sensibles al régimen del río Paraná; sólo en ese contexto cobra sentido la afirmación de que los casos concretos "serán examinados en el plazo más breve posible" y la llamada "regla de unanimidad", según la cual ninguno de los gobiernos puede definir unilateralmente los daños. En modo alguno, ello supone una limitación al acceso ala jurisdicción, regulado entre los estados miembros en el art. XIX del tratado constitutivo de Itaipú y ante tribunales de terceros estados, por las respectivas reglas de jurisdicción internacional.

15) Que por las razones expuestas, corresponde rechazar el privilegio de inmunidad de jurisdicción invocado por la demandada.

Por ello, oído el señor Procurador General, se dedara admisible el recurso extraordinario en cuanto fuera materia de concesión (fs. 378) y de tratamiento en los considerandos 6° a 14 dela presente; en consecuencia, se confirma el rechazo de la inmunidad de jurisdicción de la Entidad Binacional Itaipú dispuesto por el a quo. Costas por su orden, en atención ala dificultad jurídica que plantea la cuestión y a que —en parte- la decisión se sustenta en el precedente "Manauta", de fecha posterior ala interposición del recurso extraordinario (art. 68, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:80 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-80

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