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Fallos: 321:77 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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derechos y deber es de una entidad como la Organización deben depender de losfines y de las funciones de aquélla, enunciados o implicados en su acto constitutivo y desarrollados en la práctica." (ver Cour Internationale de Justice, Recueil des Arréts, Avis Consultatifs et Ordonnances, Avis Consultatif du 11 Avril 1949).

9") Que, entonces, la capacidad de una entidad internacional para tener derechos y obligaciones dependerá de la voluntad común de los estados que la han creado y se veráreflejada, en primer término, en el tratado constitutivo que le ha dado origen a aquélla, o bien, en otros actos posteriores de los estados miembros o de la entidad. Por lo mismo, las inmunidades de las entidades internacionales serán altamente específicas y variables, sin que pueda determinarse priori si dicho privilegio puede o debe ser acordado de una manera general, pues son las necesidades funcionales de cada entidad internacional —plasmadas en aquellos actos— las que determinarán su otorgamiento. En consecuencia, como principio, dichas entidades no gozarán por su mera existencia de inmunidad de jurisdicción en el territorio de terceros estados (doctrina de Fallos: 305:2139 y 2150, considerando 9° del voto de los jueces Gabrielli y Guastavino. Ver: lan Brownlie, "Principles of Public International Law", Fourth Edition, Clarendon Press, Oxford, 1990, págs. 683, 685 y 695; Emmanuel Libbrecht, obra antes citada, Chapitre III: Avantages, priviléges et immunités, págs. 477 y sgtes.; Manuel Díez de Velasco Vallejo, "Instituciones de Derecho Internacional Público", Séptima Edición, Editorial Tecnos S. A., Madrid, 1990, tomo Il, págs. 49 y 50).

Se deriva de lo expr esado que, al menos en este litigio en el cual se controvierte el acto de cierre de compuertas realizado por la Entidad Binacional Itaipú, resulte también incorrecto aplicar sin más ni más la distinción entre actos iureimperii y actos iuregestionis propia dela actuación de los estados. En efecto, sin perjuicio de la finalidad pública perseguida por los estados miembros del tratado constitutivo (República del Paraguay y República Federativa del Brasil) no son éstos, en el caso, quienes actúan como tales, sino la entidad binacional que han creado con el específico objetivo de explotación y aprovechamiento de los recursos hidráulicos de una región.

10) Que la entidad binacional que invoca el privilegio de inmunidad fuecreada por la República del Paraguay y la República Federativa del Brasil (art. III, del tratado constitutivo, que en copia obra a fs.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:77 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-77

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