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Fallos: 321:75 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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cambio tal en el derecho internacional la necesidad de recurrir —al menos como directriz general— a alguna clase de distinciones.

En efecto, destaqué que "...para diferenciar los actos del Estado que gozarían del privilegio de inmunidad de aquellos otros que estarían sometidos a la jurisdicción de los tribunales del Estado del foro, se apela a distintas pautas dasificatorias. Así, los países anglosajones suelen distinguir entre actividades 'comerciales' y 'no comerciales ' ...En Italia es tradicional limitar lainmunidada los actos en los que el Estado actúa como titular del poder soberano (ente pdlítico), distintos de aquellos en los que actúa como ente civile. Los tribunales franceses sólo reservan la inmunidad a los actos derivados de las fonctions etatiqués de gestion publique. Por fin, la pauta dasificatoria más común es —quizá- la que separa los acta jure imperii de los acta jure gestionis..." (ver considerando 13 del voto antes citado y sus citas).

7°) Que, por lodicho, aun si se siguiera el razonamiento de la apelante en el sentido de considerar quela Entidad Binacional Itaipú debe ser equiparada a un Estado extranjero, dicha entidad no podría reclamar una inmunidad absoluta de jurisdicción fundada en el art. 24 del decreto-ley 1285/58. Tampoco podría hacerlo con sustento en un principio de derecho internacional público, puesto que éste no reconoce una inmunidad con semejante extensión a los estados extranjeros.

8") Que, en verdad, corresponde señalar que aquel razonamiento dela demandada parte de una premisa incorrecta: suponer que existe una identificación plena en materia de inmunidad de jurisdicción entre los estados extranjeros y entidades internacionales como la demandada, por el simple hecho de que a la creación de ésta han concurrido dos estados extranjeros.

En efecto, mientras respecto de los primeros (estados) puede hallarse un principio ominicomprensivo que sustenta la inmunidad de jurisdicción -básicamente-— en el carácter soberano de todos ellos, respecto de las segundas (entidades internacionales) se diluye toda posibilidad de hallar un criterio uniforme. Cualesquiera sea la naturaleza que se le reconozca ala Entidad Binacional Itaipú -a de organización internacional, empresa pública internacional, establecimiento público internacional, o las más específicas que se han sugerido en doctrina, vgr. la de entidad internacional de naturaleza empresaria ola de personajurídica pública de carácter internacional— no corresponde predi

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:75 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-75

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