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Fallos: 321:84 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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del litigio era el examen dela conducta delas partes desde que comenzóla negativa detareas por partedela empresa así comoloatinenteal intercambio telegráfico. Tras ello, consideró que la falta de reclamo por parte del actor durante un extenso período, anterior al distracto, en quela empresa nole proporcionó ocupación efectiva, implicó el consentimiento dela situación por parte del trabajador por loque el abrupto envío dela intimación para que seaclarase su situación despertaba la sospecha de que su intención era precipitar el despido, con apartamiento al principio de buena fe. Sin embargo, mediante ese razonamiento no hizo sino asignar al silencio del trabajador el valor de una renuncia, consecuencia reñida con la que emana de las normas que rigen la cuestión (arts. 12 y 58 dela L.C.T.) y con lainteligencia que de ellas efectuó esta Corte en el precedente que se registra en Fallos:

310:558 .

6°) Que, por otra parte, al evaluar los hechos desencadenantes del despido, la cámara partió de un dato inexacto en el cónputo del plazo contenido en la intimación cursada por el actor toda vez que, pese a resultar un hecho notorio que no necesitaba mayor demostración, situó la fecha de envío del telegrama respectivo en un día equivocado sábado, en lugar de lunes) lo cual se proyectó en nuevos errores al juzgar sobrela oportunidad del despacho por el que disolvióel vínculo.

A ello se añade que las conclusiones acerca de que la intimación no se ajustó al término previsto por la ley (art. 57 dela L.C.T.) como de que el distracto fue apresurado aparecen como fruto del empleo de criterios de valoración dispares. Ello es así pues, respecto de la intimación ya mencionada, la cámara se atuvo a la fecha de su recepción por la empresa, mientras que en relación con el telegrama de despido —como también el ulterior emplazamiento formulado por la demandada para que el trabajador se reincorpore a la enpresa— tomó en cuenta el día de su emisión.

7°) Que, en las condiciones expuestas, el pronunciamiento recurrido no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación alas circunstancias comprobadas de la causa lo que conduce a su descalificación con base en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad pues media en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 dela ley 48).

Tal modo de decidir torna innecesario el examen de los restantes agravios planteados.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:84 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-84

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