12) Que, por su parte, en el Acuerdo Tripartito sobre Corpus e Itaipú se ha plasmado la intención de los tres gobiernos (los de la República Argentina, la República Federativa del Brasil y la República del Paraguay) de "asegurar que los caudales efluentes de los aprovechamientos de Itaipú... no afecten las actuales condiciones de navegabilidad del río Paraná, ni produzcan perjuicios sensibles a su régimen...".
Asimismo, los tres gobiernos han convenido que"...eventuales per juicios sensibles que se puedan producir en el río Paraná, aguas abajo de ltaipú y del aprovechamiento que se proyecta construir en la zona de Corpus como consecuencia de la regulación del río por los citados aprovechamientos, deberán prevenir seen la medida delo posible, y su apreciación y calificación no podrán definirse unilateralmente por los Estados en cuya jurisdicción presumiblemente se originen, ni por los Estados que al eguen la ocurrencia de los referidos eventuales perjuicios sensibles". "Dentro del espíritu de cooperación y buena vecindad que inspira las relaciones entre los tres países, los casos concretos serán examinados en el plazo más breve posible, compatible con la naturaleza del eventual perjuicio sensible y su análisis" (ver punto 5°, inciso g, Acuerdo Tripartito sobre Corpus e Itaipú).
13) Que el compromiso transcripto no puede ser entendido comola consagración —expresa o implícita— de una inmunidad de jurisdicción en favor dela Entidad Binacional Itaipú.
Si así fuera, nos hallaríamos en presencia de una derogación —por tratado posterior — del antes citado art. XIX del tratado constitutivo de Itaipú, pues ningún tribunal paraguayo ni brasileño podría fijar los daños, debido a la imposibilidad de decidir unilateralmente la cuestión. Además, el acuerdo tripartito habría instituido una inmunidad de jurisdicción absoluta, sin prever un procedimiento adecuado para la solución delas controversias con terceros, en abierta colisión con una norma imperativa del derecho internacional general que consagra la justiciabilidad de las controversias del derecho privado. Estoes, se habría concretado un acuer do no solamente violatorio de las garantías consagradas en el art. 18 de la Constitución Nacional, sino nulo ab initio conformeal art. 53 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969 (confr. doctrina de Fallos:
305:2150 , considerando 9° del voto de los jueces Gabrielli y Guastavino).
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:79
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