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Fallos: 321:689 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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artículo 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372) que rige el trámite de esta causa.

De ser así entendido ese aspecto de la cuestión, tampoco ello podría servir de fundamento suficiente al fallo.

En lo vinculado a este tema no dejo de advertir que la tacha de arbitrariedad resulta de aplicación restringida en aquéllos casos en que la absolución se sustenta en la duda existente respecto de la responsabilidad del procesado, pues como ha establecido V.E. en su sentencia del 20 de agosto de 1985, dictada en los autos F.307, XX "Freud, Enrique y otros s/homicidio culposo", ello es así toda vez que se trata de un estado de incertidumbre que se desarrolla en el fuero interno de los magistrados. Pero no es menos cierto, y así surge de ese mismo precedente, que ese estado, si bien subjetivo, debe ser consecuencia de la apreciación de los elementos del proceso en su conjunto. La absolución por aplicación del artículo 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal no exime, por lo tanto, de la adecuada consideración de los argumentos introducidos por las partes, así como de la valoración de los elementos de juicio incorporados al proceso conforme a las pautas legales, sino que por el contrario supone necesariamente dicha actividad.

La duda como fundamento del fallo no constituye, pues, obstáculo para concluir en su arbitrariedad, en tanto aquélla no haya surgido a raíz de la debida consideración de los elementos de juicio esenciales y conducentes para la solución del litigio pues, en tal caso y según pienso ocurre en el presente, la sentencia no reconocerá otra razón más quela voluntad de quienes la pronunciaron (Fallos: 307:1456 y 311:512 ).

Ello por cuanto las deficiencias apuntadas supra, permiten advertir, finalmente, que se trata de un supuesto en el cual, merced a una sentencia que no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probadas de la causa, se ha arribado a un presunto estado de duda opuesto a la certeza que hubiera brindado la correcta ponderación de aquellas constancias que acreditan de modo pleno el delito imputado y la responsabilidad del acusado.

Por todo ello, sin perjuicio de lo expresado de modo subsidiario en el apartado II del presente, mantengo la queja interpuesta por el señor Fiscal a fojas 19/20. Buenos Aires, 30 de junio de 1997. Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:689 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-689

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