4) Que el ente binacional que invoca el privilegio de la inmunidad fue creado por la República del Paraguay y la República Federativa del Brasil (art. III, párrafo 1, del tratado constitutivo, que en copia obra afs. 110/121) para el aprovechamiento hidroeléctrico de los recursos hidráulicos del río Paraná, pertenecientes en condominio a los dos países, desde e inclusive el Salto del Guairá o Salto Grande de Sete Quedas hasta la boca del río | guazú, dentro del marco del Tratadode la Cuenca del Plata y declaraciones sobre el aprovechamientode los ríos internacionales. La República Argentina no formó parte del tratado constitutivo de Itaipú, pero suscribió un acuerdo simplificado el 19 de octubre de 1979, el Acuerdo Tripartito sobre Corpus e Itaipú, firmado por la República Argentina, la República Federativa del Brasil y la República del Paraguay.
5") Quel tratadoconstitutivodela Entidad Binacional Itaipú prevé dos sedes, una en Asunción y otra en Brasilia (art. IV, copia afs. 112).
Elloimplica que la República Argentina no ha necesitado suscribir un acuerdo de sede. El art. XIX prevé la jurisdicción y el derecho aplicable a cierto tipo de conflictos: "La jurisdicción competente para la ITAIPU, con relación a las personas físicas ojurídicas domiciliadas o con sede en el Paraguay o en el Brasil, será, respectivamente, la de Asunción y la de Brasilia. A tal efecto, cada Alta Parte Contratante aplicará su propia legislación, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Tratado y de sus Anexos".
6°) Quela capacidad de una entidad internacional para tener derechos y obligaciones frente a otros sujetos depende de la voluntad común delos estados que la han creado (confr. Fallos: 305:2139 y 2150) y no goza por su mera existencia derivada del privilegio de la inmunidad de jurisdicción en el territorio de terceros estados. La distinción entreactosiureimperii y actos iuregestionis, base de la teoría llamada "restringida" en materia de inmunidad de jurisdicción de los estados soberanos (Fallos: 317:1880 , considerandos 7 a 12; ley 24.488, arts.
1° y 2), notiene sentido razonable cuando se consideran los actos realizados por una organización internacional como la demandada en autos, los que, sin perjuiciodela finalidad pública perseguida por cada Estado miembro del tratado constitutivo, no constituyen una manifestación inmediata y directa de la soberanía de un Estado. Esta conclusión es válida aun en el supuesto de actividades relativas a los recursos naturales de un Estado, pues la explotación y el aprovechamiento de las aguas pueden ser dejados en manos de particulares. El tratado constitutivo de Itaipú -que no obliga a la República Argentina—ningu
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:67
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