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Fallos: 321:61 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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dicho instrumento y la actual jurisprudencia del Alto Tribunal, si las disposiciones contenidas en el referido Tratado y las que se desprenden del "Acuerdo Tripartitode Corpus eltaipú" delas quefue partela República Argentina, constituyen efectivamente o no una adecuada y suficiente vía de acceso para canalizar los reclamos posibles, lo que importa, finalmente, apreciar la vigencia de principios liminares, como el deaccesoa la jurisdicción y medio para asegurar la defensa en juicio de los derechos.

A esterespecto, debe tenerse en cuenta lo expuesto en el precedente de Fallos: 305:2150 , donde V.E., tuvo oportunidad de analizar el punto en cuestión y señalar que "...Si bien, dichos entes gozan de la referida prerrogativa conformea los convenios internacionales que les dieron origen y, en su caso, los respectivos acuer dos de sede, ha de recordarse que la convención sobre prerrogativas e inmunidades de los organismos especializados a que serefiere la Resolución 179, dela Asamblea de las Naciones Unidas ...contiene categóricas estipulaciones respecto a la necesidad de establecer procedimientos apropiados paralaresolución de controversias de derecho privado que se susciten y, asimismo consultas y procedimientos ante tribunalesinternacionales en supuestos de abusos sobre otorgamiento de inmunidad...tales estipulaciones, evidencian un daro límite a la facultad de convenir internacionalmente la exención jurisdiccional, en congruencia con diversos documentos internacionales, que garantizan, una suficiente y adecuada tutela de los der echos involucrados en las mencionadas controversias, tal limitación ...constituye una norma imperativa de derecho internacional general, aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados, insusceptible de ser dejada de lado por acuerdos en contrario conforme al artículo 53 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados de 1969, aprobada por la ley argentina 19.865...", del votodelos Dres. Adolfo R. Gabrielli y Elías Guastavino, compartido por el fallo del Alto Tribunal.

Por otrolado, es del caso ponderar que en el precedente de Fallos:

316:1669 , V.E. destacó quela existencia de un tribunal arbitral creado para la solución de controversias en las cuales sea parte la organización, satisface los requerimientos de la previsión de un procedimiento conveniente para tales fines.

Asimismo, en el ya citado caso "Manauta", V.E. a través del voto de uno de sus miembros, destacó con cita de otros fallos, que "...una

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:61 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-61

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