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Fallos: 321:64 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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una de ellas, la que supone el reconocimiento dela facultad del Estado Nacional, para intervenir en situaciones como la dada y a fin de que por los medios diplomáticos pertinentes, trate, aprecie y califique, conjuntamente con los Estados extranjeros, los perjuicios sensibles producidos por la afectación del régimen del río Paraná, derivado de la apertura y cierre de las compuertas de la represa, y por otra, la acción judicial queseintenta a través de la presente demanda, lo cual conducea concluir que, en todo caso, devenía al menos necesario demostrar como dije, que el camino diplomático que comenzó a impulsar, en el marco del mencionado convenio tripartito, le era farragoso, o inútil, porque lo enfrentaría con una solución imposible.

Cabe también considerar una tercera hipótesis, cual es que la demandada destacó que no existía objeción jurídica alguna a que el recamanterecurriera ala acción judicial antelos tribunales del Estado extranjero, donde tiene su asiento el ente binacional, también con el fin de obtener el reconocimiento a su recamo, pero tampoco el accionante ha señalado, a este respecto, que hubiera efectivamente intentado tal acción, o que existiera una imposibilidad material de hacerlo 0, en su defecto, de haberlo hecho, que a su vez ella se hubiera tornado ineficaz o de excesiva carga en tiempo y modo, de tal suerte que pudiera alegar con fundamento actual un estado de indefensión a sus derechos.

En conclusión, no puede dejarse de estimar que nos hallamos ante la circunstancia de una aparente colisión: por un lado, el reconocimiento de la inmunidad de jurisdicción otorgada a una organización internacional, y por el otro, el derecho del particular a acceder ala justiciabilidad de toda causa, ambos con protección reconocida en el ámbito del derecho de gentes, y que ante la eventualidad de sostener el estricto cumplimiento del acuerdo internacional, opor el contrario, resguardar el derecho personal a la defensa con apoyo en una norma interna de superior jerarquía, debe resaltar se el hecho de que el Estado puede hacerse acreedor a posibles consecuencias sancionatorias de la comunidad internacional.

Así también, debe ponderarse que, si en el cumplimiento del mandato de velar por la vigencia de las normas constitucionales, se r esolviera la inaplicabilidad delasreglas establecidas en pactos internacionales, que pudiesen llegar a alterar el orden público argentino, puede desprenderse de ello que el contralor judicial detales actos privativos

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:64 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-64

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