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Fallos: 321:69 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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rativas del derecho internacional y con la Constitución Nacional, debe ser abandonada, efectuando una exégesis que concilie sus términos con las normas de superior jerarquía.

9°) Que en ese orden deideas, la falta de precisión del citado párrafo5, inc. g, del acuerdo tripartito permite inferir que se trata de una directiva aplicable en tanto los gobiernos involucrados llevan a cabo negociaciones diplomáticas; sólo en ese contexto tiene sentidola afirmación de que los casos concretos "serán examinados en el plazo más breve posible" y la llamada "regla de unanimidad" según la cual ninguno de los gobiernos puede efectuar unilateralmente la definición de los daños. Ello nolimita el acceso alajurisdicción, regulado entre los estados miembros en el art. XIX del tratado constitutivo de Itaipú Binacional y ante tribunales de estados terceros, por las respectivas reglas dejurisdicción internacional.

10) Que por las razones expuestas, corresponde rechazar el privilegio de inmunidad de jurisdicción que fue invocado por la parte demandada, sin queello implique la admisión de la jurisdicción internacional delos jueces argentinos para entender en la causa. Aun cuando el apelante ha atacadola decisión del a quo sobre el punto por vicio de arbitrariedad, sus argumentos suscitan cuestión federal bastante pues setrata de dilucidar la jurisdicción internacional del Estado Nacional en su globalidad frente a la jurisdicción que compete a los estados extranjeros, cuestión eminentemente federal (Fallos: 293:455 y otros).

11) Que no obstante ser la parte demandada una entidad de derecho público, el litigio versa sobre una acción de responsabilidad patrimonial con motivo de un acto ocurrido en la República del Paraguay; en tales condiciones, el juez argentino debe resolver con fundamento en las normas de jurisdicción internacional contenidas en el Tratado de Montevideo de 1940 de derecho civil internacional, que une a la República Argentina y a la República del Paraguay. Dicho tratado establece, además del foro del domicilio del demandado, la asunción de jurisdicción sobre la base de la ley aplicable al acto jurídico materia del juicio (art. 56 del tratado citado; Fallos: 274:455 ). Según el art. 43 —y dado que este litigio no se basa en relaciones preexistentes entre las partes— "las obligaciones que nacen sin convención, se rigen por la ley del lugar en donde se produjo el hecho lícito o ilícito de que proceden". Esta norma conduciría, pues, a abrir la jurisdicción de los jueces del Paraguay, lugar donde se produjo la operación de la represa que habría generado la bajante en las aguas del río Paraná.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:69 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-69

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