na previsión contiene sobreel privilegio dela inmunidad puesto queel art. XIX es una norma de jurisdicción —y de derecho aplicable- en favor de los jueces del domicilio común de actor y demandado.
7) Que corresponde dilucidar si en el Acuerdo Tripartito sobre Corpuse ltaipú suscripto por los gobiernos de la República Argentina, República Federativa del Brasil y República del Paraguay el 19 de octubre de 1979, las partes convinieron el reconocimiento de inmunidad a favor de Itaipú Binacional. Diceel art. 5° de eseinstrumento, en lo pertinente: "5... g) ... (los tres Gobiernos) conviene(n) igualmente que eventuales perjuicios sensibles que se puedan producir en el río Paraná, aguas abajo de Itaipú y del aprovechamiento que se proyecta construir en la zona de Cor pus como consecuencia dela regulación del río por los citados aprovechamientos, deberán prevenirse en la medida de lo posible, y su apreciación y calificación no podrán definirse unilateralmente por los Estados en cuya jurisdicción presumiblemente se originen, ni por los Estados que aleguen la ocurrencia de los referidos eventuales perjuicios sensibles. Dentro del espíritu de cooperación y buena vecindad que inspira las relaciones entre los tres países, los casos concretos serán examinados en el plazo más breve posible, compatiblecon la naturaleza del eventual perjuicio sensible y su análisis".
8°) Que este compromiso asumido por cada uno de los gobiernos de no calificar ni definir unilateralmente los perjuicios provocados por alteraciones en el régimen y condiciones de navegabilidad del río, no puede ser entendido como un convenio implícito sobre inmunidad jurisdiccional. La tesis contraria entrañaría la derogación —por tratado posterior— del citado art. XIX del tratado constitutivo de Itaipú puesto que ningún tribunal paraguayoni brasilero podría fijar los daños, habida cuenta de la imposibilidad de decidir unilateralmente la cuestión. En esta hipótesis, el acuerdo tripartito habría consagrado una inmunidad de jurisdicción absoluta, sin la previsión de un procedimiento suficientemente adecuado para la solución de controversias con terceros, en abierta colisión con una norma imperativa de derecho internacional general que consagralajusticiabilidad de las controversias de derecho privado. De este modo se habr ía concretado un acuerdo no solamente violatorio de las garantías consagradas en el art. 18 dela Constitución Nacional, sino nulo ab initio conforme al art. 53 de la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados (Fallos: 305:2150 , considerandos 9° a 11 del voto de los jueces Gabrielli y Guastavino). Esa interpretación —supuesta como hipótesis de razonamiento que pone en pugna el acuer dotripartito con las normas impe
Compartir
55Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1998, CSJN Fallos: 321:68 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-68¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 1 en el número: 68 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
