Considerando:
12) Quela sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, al confirmar lo decidido a fs. 290/ 293, rechazó la excepción de inmunidad de jurisdicción presentada por Itaipú Binacional ante el redamo de Maruba S.C. A. Empresa de Navegación Marítima, por daños y perjuicios sufridos en octubre de 1988 como consecuencia de la bajante provocada en el río Paraná por el cierre temporal de las compuertas de la represa. Confirmó, asimismo, por remisión al dictamen del señor fiscal de cámara, la jurisdicción del lugar en que el daño se había verificado, es decir, del juez federal de San Martín.
Ante este pronunciamiento, el ente binacional dedujo el recurso extraordinario federal, que fue concedido a fs. 378.
2°) Que Itaipú Binacional redama la apertura del recurso extraordinario sobre la base de los siguientes argumentos: a) el a quo ha desconocido el privilegio de la inmunidad de jurisdicción que corresponde a la demandada ante tribunales argentinos por su carácter de persona jurídica pública, creada como emanación de la soberanía de dos estados, carácter que fue reconocido en el Acuerdo Tripartito sobre Corpus e Itaipú, suscripto por los gobiernos de la República Argentina, de la República del Paraguay y de la República Federativa del Brasil; b) la sentencia es arbitraria pues aun cuando se rechace la defensa de inmunidad, los jueces argentinos carecen de jurisdicción para entender en la causa, la que correspondea los jueces del lugar del hecho generador del daño, ubicado en el Paraguay; c) también incurre en arbitrariedad por vicio de incongruencia, pues la cámara omitió tratar su agravio relativo a la indebida imposición por su orden de las costas correspondientes a la excepción de defecto legal; d) la sent encia es arbitraria por imponer las costas de la alzada íntegramente a cargo de la demandada, a pesar de las dificultades jurídicas de la materia debatida (fs.
369/370).
3") Que el recurso extraordinario es formalmente admisible pues se halla en tela de juicio el reconocimiento del privilegio de inmunidad de jurisdicción a una organización internacional intergubernamental, lo cual entraña la interpretación de normas federales —el Acuerdo Tripartito sobre Corpus e Itaipú, del 19 de octubre de 1979 y la decisión ha sido contraria a los derechos que en ellas ha fundado el apelante (art. 14, inc. 3°, ley 48; Fallos: 305:2139 y otros).
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:66 
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