En dicho convenio o acuerdo simplificado, conforme a la nota reversal emanada del Estado Argentino, se señala que el proceso de negociación entre los países partes, tuvo como resultado, establecer las condiciones de operatividad de la represa de "I TAI PU", parámetros para su navegación, variación de nivel y la utilización de la potencia conforme las posibilidades de navegación y la coordinación y colaboración de las entidades binacionales de Corpus e Itaipú para su operatividad con beneficios recípr ocos.
De igual manera, los Gobiernos de los tres Estados pactaron asegurar que no se afecten las condiciones de navegabilidad por el aprovechamiento de las represas, para que no produzcan perjuicios sensibles a su régimen o a la operación de sus puertos, manteniendo el carácter estacional de las crecientes y bajantes, debiendo prevenirse en lo posible, y que su apreciación y calificación no pueda definirse unilateralmente por los Estados en cuya jurisdicción se originen, ni por aquellos que aleguen la ocurrencia delos perjuicios, debiendo examinarse los casos concretos en el plazo más breve posible.
Alaluz de tales disposiciones, cabe concluir que se está en presencia no sólo de un ente binacional que actúa en el ámbito del derecho público internacional, sino que los actos del mismo no pueden calificarse como de carácter meramente comercial, oindustrial, ya queimportan actos de gestión pública, derivados de facultades soberanas de los Estados, cuales son el uso y aprovechamiento de bienes de dominio público, limitadas por el compromiso internacional asumido a través de los acuerdos reseñados, y en el caso delegados a estas asociaciones u organismos internacionales intergubernamentales, razones por las que, consecuentemente, cabe considerar que "ITAIPU" se encuentra, prima facie, en condiciones de ampararse en el principio de inmunidad, al igual que sus Estados parte.
—IV-
No obstante ello, habiéndose invocado la circunstancia de que el "Tratado de ITAIPU" no contempla una vía de acceso apropiada a los reclamos y ala solución de los conflictos que se deriven de perjuicios sensibles, provocados por el aprovechamiento del enprendimiento hidroeléctrico, lo cual entraría en contradicción con el espíritu de la Resolución 179 de la O.N.U., aprobada por el decreto-ley 7672 del 13 de septiembre de 1963, corresponde analizar, al amparo de las pautas de
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:60
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