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Fallos: 321:54 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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setiembrede 1963, establece la inmunidad de jurisdicción respecto de bienes de los organismos como la demandada, salvo renuncia expresa y que, por ello, se deberán establecer mecanismos para resolver controversias de derecho privado, en las cuales sea parte el organismo, razón por la que concluye que existe una laguna en cuanto al modo de proveer a la solución de conflictos entre las partes, al no contener el acuerdo ningún sistema, ni fijar competencias, remitiéndose, sólo a señalar que los eventuales perjuicios deberán prevenirse, pero no podrán fijarse unilateralmente por los Estados en cuya jurisdicción se originen.

Por tal motivo, agregó, al crearseuna verdadera regla deunanimidad para entrar al conocimiento, determinación y respuesta a eventuales perjuicios, se da una situación incompatible con los requisitos que exige la Resolución 179 y por ello, no puede sostenerse que la demandada posea inmunidad jurisdiccional . Expresó, finalmente, quela competencia por razón del territorio corresponde al lugar donde se verificó el evento dañoso, atendiendo a que se trata de una acción per sonal, por un reclamoresarcitorio, y que cabe atener sea las pretensiones contenidas en la demanda.

— II Contra dicha resolución se interpuso recurso extraordinario a fs.

350/371, el que fue concedido a fs. 378.

Señala el recurrente que, además del planteo federal oportunamente invocado y sostenidoa lo largo delas diversas etapas del proceso, se agrega la arbitrariedad sorpresiva que surge de la sentencia de cámara, por falta de una adecuada motivación, irrazonable inter pretación dela ley del caso eincongruencia por omisión detratamiento de cuestiones oportunamente planteadas.

Destaca que la solución ala cuestión en análisis, debe responder a la pregunta si puede traerse a juicio, en tribunales argentinos, a los Estados del Paraguay y Brasil, 0a la suma de ambos, sin su consentimiento, extremo que configura una cuestión federal, pues remiteala inteligencia que debe acordarse al art. 24 del decreto-ey 1285/58, y, en el caso al criterio doctrinario, que acoge el fallo, al sostener que para ello hay que diferenciar entre actos de imperio y de gestión, con

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:54 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-54

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