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Fallos: 321:55 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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lo cual el juzgador distingue donde la ley no lo hace, lo cual lleva al resultado de que un particular está habilitado para hacer lo que no puede su propio Estado, no obstante que de los eventos dañosos que pudieran darse, no se desprende que se pueda separar el perjuicio concreto a un particular, del que a la vez se efectúa contra el dominio público; es decir: ono podría el Estado, lo que sí pueden sus ciudadanos osi no puede el Estado, cómo pueden los particulares.

Por otro lado, expresa que, aunque "I TAIPU" no es un Estado, es una persona jurídica conformada por dos Estados extranjeros, por lo que el precepto le es aplicable.

Dice que la interpretación que hace el fallo del tratado internacional, en su art. 5, respecto a que sólo estaría prevista para que los Estados firmantes no definan unilateralmente los perjuicios derivados del manejo de la represa, en lo referente a intereses del dominio público, no es correcta, a poco que se piense que del mal manejo de los niveles de cauce no se deriven daños a los particulares, ni que del texto de la norma se desprenda que éstos queden fuera de la regulación.

La norma —explica— no habla de intereses sensibles públicos o privados, sólo menciona perjuicios que se puedan producir en el Río Paraná aguas abajo de "I TAI PU" y de casos concretos que deben ser tratados en plazo breve, de lo cual se deduce que ambos cuerpos normativos han asumido una forma arbitral como medio de salvar los conflictos.

Agrega que tampoco es acertadoel criterio que sostiene el fallo, en orden a queel tratado de ITAI PU noestablece ningún tipo de inmunidad, desde que se refiere en su art. XIX, a los nacionales de ambas partes firmantes, que acceden a las jurisdicciones de sus respectivos países, lo cual no significa que a los terceros se les pueda imponer la jurisdicción, no obstante que puedan aceptarla voluntariamente y de dicha norma cabe deducir que seha contemplado su aplicación tantoa personas jurídicas como físicas.

Con respecto a la afirmación de que el acuerdo no contempla ningún sistema de resolución de conflictos y que viola la Convención 179 de la O.N.U., sobre prerrogativas e inmunidades de los organismos especializados, destaca que no hay tal violación, por cuanto no hay óbice alguno para que serecurra alos tribunales paraguayos o brasile

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:55 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-55

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