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Fallos: 321:49 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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peo 49 dad jurisdiccional, se habría consagrado una inmunidad de jurisdicción absoluta, sin la previsión de un procedimiento suficientemente adecuado para la solución de controversias con terceros, en abierta colisión con una norma imperativa de derecho internacional general que consagra la justiciabilidad de las controversias de derecho privado.


INMUNIDAD DE JURISDICCION.
Si se admitiera que el compromiso asumido en el Acuerdo Tripartito sobre Corpus e Itaipú, pudiera ser entendido como un convenio implícito sobre inmunidad jurisdiccional, se habría concretado un acuerdo no solamente violatorio de las garantías consagradas en el art. 18 dela Constitución Nacional, sino nulo ab initio conformeal art. 53 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados.


INMUNIDAD DE JURISDICCION.
La falta de precisión del párrafo 5, inc. g), del Acuerdo Tripartito sobre Corpus e Itaipú, permite inferir que se trata de una directiva aplicable en tanto los gobiernos involucrados llevan a cabo negociaciones diplomáticas, que no limita el acceso a la jurisdicción, regulado entre los estados miembros en el art. XIX del tratado constitutivo de Itaipú Binacional y ante tribunales de terceros estados, por las respectivas reglas de jurisdicción internacional.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación delas leyes federales. Leyes federales en general.

Es admisible el recurso extraordinario cuando se trata de dilucidar la jurisdicción internacional del Estado Nacional en su globalidad frente ala jurisdicción que compete a los estados extranjeros, cuestión eminentemente federal.

JURISDICCION INTERNACIONAL.
No obstante ser la demandada una entidad de derecho público, si el litigio versa sobre una acción de responsabilidad patrimonial con motivo de un acto ocurrido en la República del Paraguay, el juez argentino debe resolver con fundamento en las normas de jurisdicción inter nacional contenidas en el Tratado de Montevideo de 1940 de derecho civil internacional, que une a ambos países, y conduce a abrir la jurisdicción de los jueces del Paraguay, lugar donde se produjo la operación de la represa que habría generado la bajante en las aguas del río Paraná.

JURISDICCION INTERNACIONAL.
El Tratado de Montevideo de 1940 establece, además del foro del domicilio del demandado, la asunción de jurisdicción sobre la base de la ley aplicable al acto

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:49 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-49

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