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Fallos: 321:58 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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Paraguay, que constituyeron el ente binacional "ITAI PU", el agravio del apelante está dirigido a la distinción que efectúa el tribunal entre actos de imperio y actos de gestión, que consideró decisiva a los fines del reconocimiento de la inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros, siendo factible, a criterio del juzgador, traer a juicio a los mismos en el segundo supuesto, aspecto éste que cuestiona el recurrente sobre la queja de que el fallo distingue donde la ley nolo hace, y, en particular, porque al aplicarse dicho criterio al caso concreto, suscitado con motivo de la actividad de la demandada, se derivaría una consecuencia absurda, cual sería que pudiera estar habilitado un particular y noel Estado Nacional que también las sufre, a accionar contra los Estados extranjeros.

Al respecto, es cierto que la norma legal no hacela distinción aludida, así como tampoco la había hecho la doctrina de V.E. en algunos precedentes, en los que, por el contrario, señaló que los estados extranjeros no pueden ser traídos a los tribunales nacionales sin cumplir con el requisito de obtener su conformidad, en virtud de lo dispuesto por el artículo cuya inteligencia se halla aquí cuestionada, por el cual se reconoció el principio de derecho internacional, relativo a la inmunidad jurisdiccional de los Estados, que a criterio del Tribunal debía ser respetado estrictamente, y a que la norma citada no autorizaba la distinción entre actos de imperio o de gestión (conf. Fallos 295:176 ).

Pero en antecedentes más actuales, ese Alto Tribunal ha venido a recoger los nuevos rumbos del derecho internacional contemporáneo, que revelan un claro abandono de aquellos clásicos principios, adhiriendo al que suele denominarse como de inmunidad relativa o restringida, por el cual se sostiene que, ante ciertas clases de asuntos, el Estado ya no puede invocar su inmunidad, cuando es llevado a juicio ante los tribunales de otro Estado.

Expresó en dichos nuevos precedentes V.E., que para diferenciar los actos del Estado, que gozarían del privilegio deinmunidad, de aquellos otros que estarían sometidos a la jurisdicción del Estado del foro, en la práctica cabe apelar a diferentes pautas dasificatorias, y distinguir así, entreactos comerciales ono comerciales; o dicho de otro modo, entre aquéllos en los que el Estado actúa como titular del poder soberano ente político- y aquéllos en los que actúa como ente civil, obien ejerciendo funciones estatales de gestión pública, o bien entre funciones de imperio o de gestión (conf. Fallos: 317:1880 ).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:58 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-58

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