nado la falta de reciprocidad a los efectos consignados en la disposición legal.
Señaló, luego, que para atenersea dicho principio reconocido en la norma cabe tomar en cuentala distinción querealiza la doctrina entre actos de autoridad iureimperii y actos iuregestionis, en la medida que los primeros se relacionan con el ejercicio de la soberanía y los otros son de naturaleza comercial, financiera o industrial, en los que el Estado no actúa como sujeto de derecho público, sino como un particular, y dentro de los cuales ubica alos realizados por el ente binacional.
Enfatizó, en este sentido, que los actos del ente son de producción y comercialización de energía eléctrica, y que posee per sonalidad jurídica distinta ala delos Estados que la generaron, cuenta con domicilio y administración propios y tiene amplias facultades para desarrollar sus objetivos, como el de percibir dinero por la venta de su producto, y paga a las partes contratantes royalties, en razón del potencial hidráulico que explota.
Destacó que, por ello, dichos actos no pueden calificarse de ¡iure imperii, por lo cual la norma contenida en el decreto citado no es aplicable al caso.
Con relación al Acuerdo Tripartito sobre Corpus e Itaipú y ala alegada inmunidad de jurisdicción que prevé para los reciamos al ente, por personas físicas o jurídicas, resaltó que, de la lectura de su art. 5°, sólo se desprende la referencia a los conflictos que se susciten entrelos Estados parte y no los que se generan con los particulares, a lo que cabe agregar que el "Tratado entre la República del Paraguay y la República Federativa del Brasil", para el aprovechamiento hidr oel éctrico de los recursos hidráulicos del Río Paraná que poseen en condominio, prescribe la jurisdicción competente con relación a las personas domiciliadas en ambos países, aplicando cada Estado su propia legislación, con lo cual se ratifica el criterio que se asigna al acuerdo tripartito, de no incluir la inmunidad jurisdiccional, así como porque no prevé un mecanismo adecuado para la solución de conflictos.
Respectoa esto último, continuó diciendo el Magistrado del Ministerio Público Fiscal, la Convención adoptada por la resolución N° 179 de la Asamblea de la O.N.U., del 21 de noviembre de 1947, del cual es partela República Argentina, aprobada por decreto-ey 7672 del 13 de
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:53
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