En cuantoa la arbitrariedad alegada, pone de relieve que el fallo, al mencionar el lugar del hecho dañoso como el que determina la competencia territorial y señalar quees el lugar dondeéste fue verificado, incurre en una interpretación irrazonable, en tanto debe considerarse que el evento generador de los daños, no es la bajante del río, que se produjo en un sinnúmero de lugares, inclusive en territorio extranjero, sino el manejo de las compuertas que producen como consecuencia necesaria o eventual la referida bajante, hecho sin el cual no se hubiera producido la disminución del nivel del río, delo cual, se deriva a su vez el daño, con lo cual si la represa se halla en territorio paraguayo, allí es donde se produjo el hecho que dio lugar alos daños, de lo que deviene la incompetencia de los tribunales de San Martín.
Finalmente, destaca la arbitrariedad del fallorespecto ala imposi ción de las costas, ya que, no obstante haber admitido el tribunal de primera instancia la excepción de defecto legal que promoviera, impusolas costas por su orden y apelado ello, con fundamento en el principio objetivo del vencimiento en la incidencia, y la responsabilidad que de ello se deriva, se omitió su tratamiento por la alzada, sólo encontrando fundamento para ello en la circunstancia de lo complejo y novedoso del asunto, cuando tal y eventual carácter dudoso de las cuestiones de fondo debatidas, no es el que da lugar al rechazo, sino que la defensa se refirióa las formas a guardar en la demanda y que ala vez, en el caso de la excepción en la que resultó derrotada su parte, es una cuestión que podía encontrar andamiento en la cita delas normas legales nacionales o extranjeras, y aplica el criterio sustancialmente opuesto al del tribunal de primera instancia.
— El recurso extraordinarioresulta procedente en loformal, atento a la naturaleza de la cuestión planteada -+nmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros que hace a un principio elemental dela ley de las naciones deindudable naturaleza federal (confr. Fallos: 125:40 y el precedente "Manauta"), así como porqueha sido cuestionada la inteligencia de normas detal carácter, cuales son el art. 24, del decreto-ley 1285/58 y el "Acuerdo Tripartito sobre Corpus e Itaipú", del 19 de octubre de 1979.
En cuanto al primer punto en cuestión, relativo a si puede traerse ajuicio a tribunales argentinos a la suma de los Estados de Brasil y
Compartir
70Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1998, CSJN Fallos: 321:57
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-57¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 1 en el número: 57 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
