ños, y es precisamente allí donde eventualmente se podrá someter el conflicto al procedimiento arbitral, donde deberán debatir los particulares, o incluso los Estados cuando hubiere discrepancia entre los firmantes del acuerdo acerca de la inteligencia de sus cláusulas. A su criterio, se puede criticar el sistema de reparación implantado, mas no que no existe sistema alguno.
Pone de relieve que la doctrina ha criticado el sistema por establecer la regla de unanimidad, pero la misma crítica, está señalando que el sistema existe, así comoel hecho de que la actora recurriera antela cancillería argentina para que por su intermedio sereparara el perjuicio. Por otra parte, indica que se soslaya la opinión de una miembro de la Corte Suprema que, actuando en su carácter de miembro del Ministerio Público Fiscal, se expidió en el precedente "Saier S.R.L. e/ Comisión Técnica Salto Grande", sosteniendo que, "el principio de inmunidad de jurisdicción consagrado en el inc. 1, art. 24 del decreto-ley 1285/58, sólo tiene una excepción que es la relativa a la facultad el Poder Ejecutivo para declarar sujeto a la jurisdicción argentina a un Estado extranjero por falta de reciprocidad".
Recuerda que la doctrina ha concluido que los entes de la naturaleza de la demandada no pueden invocar una inmunidad absoluta que los torne indemandables, porque aún en el supuesto de que el reclamanteno pudiera accionar antelostribunales nacionales, nada leimpide acudir, más allá de las dificultades que ello acarree, ante los tribunales de los otros Estados.
Manifiesta, por otrolado, que el Tratado no tenía porqué referirse al punto en cuestión —es decir la situación dada en el sublite-toda vez que ello no tenía por qué ser materia de su texto, y porque lo regulado en las legislaciones de los Estados parte del Ente, era harto suficiente para cubrir tal eventualidad. Cita, en apoyo de esta afirmación, normas legales del Estado Paraguayo, que incluyen entre las personas jurídicas "a los demás entes de derecho público" que según sus r espectivas legislaciones son capaces de adquirir derechos y obligaciones, y en el régimen legal brasileño, que las personas jurídicas son de derecho público interno o externo y de derecho privado.
Concluye diciendo quelatesis correcta deinterpretación, esla que entiende que | TAIPU sólo puede ser demandada ante los tribunales delos Estados integrantes, salvo que consintiesen lo contrario los países firmantes y sólo posiblemente mediante la vía arbitral.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:56
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