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Fallos: 321:476 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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a21 pacientes cuestionar la designación del profesional no obstante que asumía la contratación y el pago de sus honorarios.

Al respecto el a quo consideró que, al confeccionar la lista de médicos anestesistas entre los cuales indefectiblemente se debía elegir al que intervendría en el acto quirúrgico, el Hospital de Clínicas había asumido "una obligación tácita de seguridad frente al enfermo acerca de la idoneidad de aquéllos", obligación accesoria a la prestación médica y consistente en el deber de proveer lo necesario para la integridad corporal del paciente.

5) Que, de conformidad con lo expuesto, aun cuando el codemandado Jáger hubiese sido quien eligió a la profesional encargada de la anestesia (extremo controvertido, confr. posic. de Knopf, fs. 347 vta.,ala la;fs. 677, a la la.; posic. UB.A., fs. 672, a la 15a.), tal elección —en las condiciones señaladas— no justificaba por sí la atribución de una responsabilidad refleja, en tanto se trataba de convocar a un especialista previamente seleccionado por una institución de incuestionable excelencia científica que, al conformar una nómina excluyente, había asumido —como afirmó el a quo-la garantía de la idoneidad de quienes la integraban, no sólo frente a los pacientes sino también con relación a sus colegas.

6) Que, desde otro ángulo, la alzada consideró que estaba a cargo del doctor Jáger —como jefe de equipo- la orientación y coordinación de las actividades de quienes lo secundaban, y que si bien no podía tenérselo por responsable respecto de cualquier negligencia cometida por aquéllos, debía responder en la medida en que "pudo o debió controlar, dirigir o coordinar la actuación conjunta". En función de ello lo juzgó responsable en los términos de los arts. 512 y 902 del Código Civil, por cuanto pudo estar a su alcance la posibilidad de controlar el acto u omisión del anestesista que desencadenó el daño, lo cual configura una afirmación dogmática que no se compadece con las reales condiciones en que se desarrolló el acto quirúrgico ni con las estrictas incumbencias profesionales que limitaban la actuación de los facultativos intervinientes.

7) Que ello es así pues se encuentra acreditado y firme que el accidente que originó los gravísimos daños cerebrales del menor tuvo lugar por la impericia o negligencia de la anestesista (sobredosis o hipersensibilidad a la droga, o mala ventilación del paciente, conf.

Cuerpo Médico Forense, fs. 288; a lo que podría sumarse un mal se

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:476 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-476

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