demostrado su conducta de almacenar o exhibir copias ilícitas sin acreditar su origen (art. 72 bis, inc. d, misma ley). Por ello consideró que dicha conclusión no violaba la defensa en juicio, porque el imputado había sido indagado genéricamente también por ese hecho. A su vez, señaló que no se encontraban reunidos los requisitos típicos de las figuras de la ley de marcas porque las empresas editoras locales no habían acreditado su titularidad registral.
39) Que el recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria por violar el principio de congruencia y el debido proceso, ya que la condena se sustenta en hechos que no fueron objeto de acusación ni de agravios por el fiscal de cámara, más allá de las reglas concursales que pudieran regir. Y manifiesta que ello es así pues se lo había indagado por la falsificación de los objetos secuestrados, pero condenado por almacenamiento y exhibición de ese tipo de mercaderías. Agrega que los jueces reprocharon la tenencia de objetos falsificados, a pesar de haber señalado previamente que no existían pruebas para determinar su falsificación. Sostiene que también se ha producido un caso de reformatio in pejus por falta de agravios del fiscal respecto de la figura penal por la que se lo condenó y una violación al principio de bilateralidad en tanto no hubo acusación por almacenamiento y exhibición, sino por falsificación, de modo que su parte no pudo argumentar y defenderse.
Finalmente aduce la falta de tipicidad de la conducta atribuida.
49) Que constituye un requisito fundamental del debido proceso penal, la necesidad de que las sentencias penales contengan el examen acerca de la participación de cada uno de los procesados en los hechos ilícitos que se consideren probados, precisando las figuras delictivas que se juzgan con límite en el ajuste del pronunciamiento a los hechos que constituyen materia del juicio, en razón del derecho fundamental del acusado, basado en el art. 18 de la Constitución Nacional, de tener un conocimiento efectivo del delito por el cual ha sido condenado (Fallos: 310:2094 ; 312:2370 y 314:333 ).
5) Que cabe recordar que el carácter constitucional del principio de congruencia, como expresión de la defensa en juicio y del derecho de propiedad, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos Fallos: 315:106 ).
6") Que, en su sentencia, el a quo no ha dado cumplimiento al requisito constitucional mencionado en el considerando anterior, por
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:471
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