Comisión en sus roles instructorios o prevencionales sin que asuma jurídicamente el compromiso de cumplir sus recomendaciones, conclusiones u opiniones". Concluyó afirmando que "la limitación que actualmente pesa sobre la libertad de los beneficiarios de esta acción ha emanado de la autoridad competente para su dictado -sentencia condenatoria firme— y mantiene actualmente su vigencia por lo que...
no se dan los supuestos para la procedencia de la medida requerida mediante la acción de hábeas corpus".
4°) Que en el remedio federal los letrados de los condenados plantean básicamente tres agravios: 1) una alegada discrepancia con la interpretación efectuada por el a quo en relación al valor no vinculante de las recomendaciones formuladas por la Comisión Internamericana, la que -afirman- se hallaría en contradicción con la doctrina de esta Corte en los casos "Giroldi" y "Bramajo", en los que este Tribunal —según el criterio de los apelantes— habría reconocido fuerza vinculante a las sentencias y opiniones consultivas de la comisión; 2) una inadecuada interpretación por parte de la Cámara Federal de la recomendación efectuada enel punto 438, apartado iii del informe 55/97, al no vincularlo con la libertad de los condenados; 3) una errónea interpretación del alcance del hábeas corpus al considerar la cámara que no es procedente en supuestos de sentencias condenatorias firmes. Al respecto alegan que "si bien... el Estado ha cumplido, en general, con las recomendaciones...
entendemos que resulta más adecuado que la aplicación de estas decisiones puedan producirse mediante la intervención jurisdiccional a través de una vía rápida, como es la del hábeas corpus, puesto que su solución no puede depender, exclusivamente, del Poder Ejecutivo... la detención está llevándose a cabo por una orden escrita en virtud de un precepto contrario a la Constitución, en tanto el Informe de la CIDH es producto de la actividad no impugnada por el Estado obligado, derivación lógica de la asignación por parte de Argentina de la Convención Americana sobre Derechos Humanos..." 5) Que existe cuestión federal suficiente para la apertura de la instancia extraordinaria al haberse cuestionado la interpretación de normas de un tratado internacional (arts. 41 inc. b, y 51 inc. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y la interpretación efectuada por el a quo ha sido contraria a las pretensiones de los recurrentes.
6°) Que esta Corte ha de determinar si el alcance que el tribunal a quo ha dado a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3566
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