11) Que la circunstancia de que la demandada haya comparecido en el proceso tras la devolución sin diligenciar del mandamiento de intimación de pago y citación de remate en razón de que no había sido indicado el departamento correspondiente (confr. fs. 6 vta.), no constituye una circunstancia que por sí pueda dar sustento a la decisión de la cámara. Por otra parte, al haber quedado firme la admisión de la defensa de inhabilidad de título, no cabe detenerse en considerar si para ello era necesario que el demandado hubiese negado la existencia de la deuda al oponer excepciones. .
12) Que toda vez que la presente es la segunda oportunidad en que esta causa llega a conocimiento de esta Corte por la misma cuestión, el Tribunal considera conveniente ejercer la facultad que le otorga el art. 16, segunda parte, de la ley 48, y en consecuencia resolver que las costas del pleito deben ser satisfechas por la actora vencida, puesto que no se advierten motivos que permitan apartarse de lo dispuesto en el art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . En orden a ello sólo cabe agregar a lo expresado en los anteriores considerandos, a mayor abundamiento, que los pagos que se computan en el nuevo certificado presentado por el organismo aduanero —con abstracción de lo afirmado por la sentencia de primera instancia en cuanto a su falta de acreditación— en modo alguno podrían justificar la gran diferencia entre el monto de dicho certificado y el que fue originariamente presentado, pues el importe de tales pagos es insignificante frente a la magnitud de dicha diferencia; en síntesis, la demandante no ha aportado ninguna explicación plausible del motivo que la llevó a entablar la demanda por la cantidad expresada en el primero de tales certificados.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada, imponiéndose las costas del juicio —incluyendo las de esta instancia— a la actora vencida. Agréguese la presentación directa al principal, reintégrese el depósito, notifíquese y devuélvase.
JuLIO S. NAZARENO — AuGusto César BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. Bossert — ADoLFo RoBERTO
VÁZQUEZ.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:355
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