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Fallos: 321:350 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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350 FALLOSDE LA CORTE SUPREMA lugar el hecho gravado a fin de establecer la incidencia de dicha ley en el caso de autos. Tal necesidad proviene de la consideración de que si bien —como ha quedado establecido la mencionada ley carece de eficacia para convalidar retroactivamente un decreto que -de acuerdo con la Constitución Nacional— adolece de nulidad absoluta e insanable, no existe razón alguna para privarla de efectos en relación con hechos acaecidos después de su publicación en el Boletín Oficial.

11) Que a fin de dar respuesta al interrogante planteado precedentemente cabe destacar que esta Corte no comparte el criterio de la " cámara en cuanto afirmó que el hecho imponible tuvo lugar el 9 de —__-" julio de 1989. En efecto, el art. 12 de la ley 23.757 establece un grava- -- " men de emergencia sobre los activos financieros allí detallados "existentes al 9 de julio de 1989", pero para establecer el hecho que da origen a la obligación de pagar el tributo dicha norma debe integrarse con el art. 22, en cuanto dispone que el impuesto será soportado por quien perciba los importes de la primer cancelación total o parcial de capital, ajuste o interés, correspondientes a los activos gravados, que se produzca con posterioridad al 18 de agosto de 1989, inclusive.

12) Que, consecuentemente, la mera tenencia de un activo financiero al 9 de julio de 1989 no es generadora de la obligación tributaria.

Esta se origina cuando tiene lugar la cancelación a la que se refiere el mencionado art. 2. En este sentido, resulta claro del texto legal que si un activo financiero de los descriptos en el art. 1 nunca fuese presentado al cobro, ninguna obligación tributaria habría nacido por el hecho de su tenencia en la fecha indicada. Del mismo modo, la circunstancia de que la ley disponga expresamente que el impuesto será "soportado por los perceptores" del importe de la primera cancelación total o parcial no se concilia con la identificación del hecho imponible con la tenencia en un momento anterior. Además la ley, en su art. 1 in fine, se encargó de precisar que no estarían alcanzados por el tributo "los activos financieros respecto de los cuales, con anterioridad al 18 de agosto de 1989, se hubiere producido la cancelación total..."; tal previsión legislativa abona lo expresado en el sentido de que es equivocado sostener que el hecho imponible sea la tenencia de activos al 9 de julio de 1989. En rigor, corresponde concluir en que la mención que » de esa fecha hace la norma antes citada tiene fundamentalmente un sentido de exclusión: dejar al margen del impuesto a los activos financieros que se constituyan con posterioridad.

13) Que, en síntesis, en el sub lite, cuando se produjo el hecho alcanzado por el tributo ya se encontraba en vigor la ley 23.757, por lo

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:350 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-350

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