DE JUSTICIA DE LA NACION 349 321 N el impuesto sería soportado "por los perceptores de los importes de la primer cancelación total o parcial, de capital, ajuste o interés, correspondiente a los activos gravados, que se produzca con posterioridad a la fecha del dictado del presente decreto, inclusive, cualquiera fuera el motivo que la origine: vencimiento del servicio financiero, amortización total o parcial, reestructuración de la deuda u otro".
6?) Que en los autos K.3.XXXII "Kupchik, Luisa Spak de y Kupchik, Alberto Mario c/ B.C.R.A. y Estado Nacional (M.E.) s/ varios" -sentenu cia de la fecha— (°) esta Corte, siguiendo su tradicional jurispruden+ _ cia, llegó a la conclusión de que el mencionado decreto transgredió el "principio constitucional de legalidad que rige en materia tributaria.
En virtud de los motivos expresados en tal pronunciamiento y en los fallos allí citados —a los que corresponde remitir en razón de brevedad- cabe coincidir con el a quo en cuanto a que dicho decreto resulta 4 inaplicable en el sub lite.
La 7) Que la ley 23.757 —publicada en el Boletín Oficial del 18 de diciembre de 1989- reprodujo el texto del decreto 560/89, bien que ¡ con adecuaciones en aspectos de forma, y lo ratificó de modo expreso (art. 99).
y 8?) Que en el citado precedente "Kupchik" se estableció que la .
mencionada ratificación legislativa carecía de incidencia respecto de la conclusión a la que se llegó en él respecto de la inconstitucionalidad del decreto 560/89.
1 9°) Que en dicho precedente tal consideración fue bastante para | que el Tribunal se pronunciara por la invalidez del tributo pues la 4 fecha en que se percibieron los servicios financieros de los títulos pú blicos y fue retenido el impuesto -lo que tuvo lugar en esos autos en el 4 mes de septiembre de 1989- era anterior a la ley 23.757, por lo que no 4 cabía su aplicación ya que ésta operaría con efectos retroactivos, inaceptables de acuerdo con la doctrina que se fijó en los considerandos 13 y 14 del citado fallo.
10) Que, en cambio, en el sub examine la percepción de la renta de los bonos se produjo el día 20 de diciembre de 1989 (confr. fs. 52/53 y 66/ . 67), es decir, con posterioridad a la publicación en el Boletín Oficial de la ley 23.757. Por lo tanto, resulta necesario precisar en qué momento tuvo (°) Ver pág. 366.
4 a
Compartir
87Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1998, CSJN Fallos: 321:349
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-349¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 1 en el número: 349 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
