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Fallos: 321:3541 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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2?) Que aun cuando los agravios de la apelante se vinculan con cuestiones de hecho y derecho común y local, ajenas —como regla y por su naturaleza— ala instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para la procedencia de la vía intentada cuando el tribunal ha realizado una interpretación del texto legal que resulta incompatible con las normas del convenio de reciprocidad jubilatoria al que la provincia se encuentra adherida.

3?) Que el organismo previsional denegó el beneficio peticionado por considerar que la invalidez no se había producido durante la relación de empleo como lo exige la ley 9650, al no haberse acreditado el porcentaje de incapacidad superior al 66 a la fecha del cese de servicios en el orden local (31 de diciembre de 1979) y existir dicha minusvalía al 1 de marzo de 1988, comienzo de las tareas dependientes en el ámbito nacional según fueron reconocidas por la Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles (expediente agregado —fs. 19- a las actuaciones administrativas N"? 280349835/88).

4) Que impugnada dicha decisión sobre la base de que la invalidez total a los fines previsionales se había producido meses después de comenzada la última relación laboral, el a quo entendió que el debate se centraba en la oportunidad en que la interesada había adquirido dicha incapacidad a los efectos de adscribirla en el régimen de previsión local y, en tal sentido, concluyó que la ponderación de los diversos aspectos de la causa llevaba a considerar "que la afección cardiológica que provocó el cese definitivo de la actora al incapacitarla en grado necesario, se produjo en el transcurso de su actividad privada y no, como exige la norma previsional local, durante la prestación de servicios en el orden local" (punto V, 3, voto del doctor Negri que se fundó el fallo).

6) Que, de tal modo, el tribunal provincial incorporó recaudos no exigidos por el texto legal, que sólo requiere que la incapacidad se haya producido "durante la relación de empleo", lo cual significó, además, el desconocimiento de las obligaciones derivadas del sistema de reciprocidad jubilatoria —al que se halla adherida la provincia— que imponen el deber para la caja otorgante de computar como si fueran propios los servicios prestados, sucesiva o simultáneamente, bajo el régimen de otra u otras cajas adheridas al régimen, previo reconocimiento de dichas tareas como se hizo en el caso (arts. 1° y 7° decreto 9316/46).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3541 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3541

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