osi el interesado hubiera requerido la devolución del expedientey ella hubiera sido negada, pues frente a tal hipótesis ya no se le podría exigir la realización de actoimpulsatorio alguno, desde que la aludida denegatoria determina por sí misma la suspensión del plazo de caducidad. Pero ninguna de tales circunstancias se presentó en el sub examen.
Cabe señalar, asimismo, que la particularidad señalada por el letrado apoderado del actor en el sentido de que durante ese período intentó la citación de su mandante para notificarle su renuncia tampoco resulta relevante en virtud de lo dispuesto por el art. 53, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación.
Por ello, se resuelve: Hacer lugar al pedido de caducidad dela instancia planteado a fs. 302. Con costas (art. 69 del código citado).
Notifíquese.
ADoLFo Roserto VÁzauez.
S.A. LUIS MAGNASCO MANTEQUERIA MODELO v. PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
INTERESES: Generalidades.
Los intereses devengados con relación al rubro "lucro cesante" deben ser computados desde el final de cada período objeto de reparación.
CONSOLIDACION.
No existe razón para que la actora incluya en la cuenta presentada los réditos posteriores al 1? de abril de 1991, ya que el acreedor debe practicar liquidación a la fecha referida y de allí en más ocurrir ante el Estado provincial a fin de lograr la percepción del capital e intereses adeudados.
CONSOLIDACION.
El régimen de consolidación de deudas es aplicable a todos los daños r econocidos y por reconocerse que encuentren su causa o título en hechos o actos ocurri
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1029
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