prudente apreciación de las circunstancias del caso. Una de las pautas es el perjuicio grave al servicio público, evidenciado en la configuración de un número reiterado de infracciones, entre las que deben considerarse no sólo las relativas al atraso en la resolución de algunas causas fuera de los plazos previstos legalmente (conf. Fallos 310:2845 ).
La mala conducta no requiere la comisión de un delito, sino que basta para separar a un magistrado la demostración de que no se encuentra en condiciones de desempeñar el cargo en las circunstancias que los poderes públicos lo exigen, esto es, que sea un mal juez conf. doctr. Fallos: 316:2940 ).
VIII) Que el Tribunal ha sostenido, además, que una cuestión es la configuración de la conducta de mal desempeño, que puede dar origen a juicio político, y otra distinta es la facultad disciplinaria que sobre el magistrado se ejerce en función de lo dispuesto por el decreto ley 1285/58. Esta conclusión resulta abonada por la distinta entidad de las sanciones posibles, pues las más graves destitución e inhabilitación— son aplicables cuando se configuran los supuestos previstos por la Constitución, y dan lugar al juicio político, en tanto que las de menor entidad son procedentes en la instancia administrativa (conf.
doctr. res. 3524/97).
IX) Que no cabe duda de que la cámara sancionó al Dr. Corvalán de la Colina en ejercicio de sus facultades, y los argumentos que expuso el juez en las presentaciones que efectuó en los sumarios administrativos, y que reiteró en el escrito dirigido a este Tribunal, no resultan suficientes como para determinar la revisión de la medida adoptada, por no existir arbitrariedad manifiesta ni exceso en el ejercicio de la potestad disciplinaria (conf. considerando VI).
X) Que con relación a la remisión efectuada de acuerdo con lo dispuesto por el art. 300 del reglamento del fuero criminal, también corresponde señalar que la situación creada a raíz de la paulatina disolución de los juzgados de sentencia, pudo haber generado un recargo de tareas, no sólo en el juzgado de sentencia "LL", sino en los demás, circunstancia que resulta un atenuante para valorar la conducta del magistrado. Para así decidir también resulta justo tener presente que no se ha efectuado análisis similar respecto del resto de los juzgados de sentencia, lo cual daría una pauta objetiva más precisa para expedirse sobre el punto.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3480
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