Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 321:3328 de la CSJN Argentina - Año: 1998

Anterior ... | Siguiente ...

7) Que esta Corte encuentra justificada su intervención a tenor de lo dispuesto en el art. 24, inc. 7, del decreto-ley 1285/58, la cual no debe ser frustrada por consideraciones de orden procesal o de hecho Fallos: 246:87 y 250:690 ), a punto tal que ni la falta de interposición de un recurso extraordinario, ni la de la queja por su denegación, pueden constituir óbice para que la Corte decida lo que corresponda ante la presentación directa del interesado (Fallos: 179:202 y 250:690 ). Ello es así en el caso pues no hay decisión formal alguna de la cual la querella pueda recurrir con esperanza razonable de éxito, y su agravio es consecuencia de que, de hecho y contra lo dispuesto formalmente en la causa, se ha paralizado el plenario a las resultas de las reiteradas incidencias articuladas en las actuaciones separadas y se ha impedido al juez continuar con su trámite cuando la alzada lo había ordenado. En esas condiciones, corresponde que este Tribunal restablezca el orden del procedimiento disponiendo la inmediata restitución de los autos principales al juzgado correccional correspondiente.

Por ello, se resuelve ordenar a la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que: 1) Adopte las medidas necesarias para la resolución de los incidentes pendientes a la mayor brevedad posible; 2) Determine el juzgado de primera instancia que deberá conocer en estas actuaciones y se las remita sin más demoras, obteniéndose en caso de ser necesario fotocopias certificadas de aquéllas; y 3°) Ponga en conocimiento del magistrado que deberá continuar con el trámite de la causa, que en el futuro debe adoptar las providencias necesarias para evitar que la etapa de plenario se vea paralizada a raíz de incidencias ajenas a él. Hágase saber, comuníquese al mencionado tribunal y oportunamente, archívese.

JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Cartos S. FAY — AUGUSTO César BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A.

BossERT (por su voto) — ADoLFo ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto).

VoTo DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Que coincidimos con el voto de la mayoría, con exclusión del considerando 4, que expresamos en los dos siguientes:

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

64

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3328 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3328

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 3 en el número: 666 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos