45) Que la garantía constitucional de la defensa en juicio impone la posibilidad de recurrir ante un órgano jurisdiccional en procura de justicia (Fallos: 276:157 ; 281:235 y 303:2063 ). Esta Corte ha considerado que todo aquél a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado, como demandado o demandante; ya que en todo caso media interés institucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en la Constitución, puesto que la Carta Fundamental garantiza a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma, cualquiera que sea la naturaleza del procedimiento —civil o criminal— de que se trate (Fallos: 268:266 ). También se ha establecido que la finalidad del proceso penal consiste en conducir las actuaciones del modo más rápido posible, que otorgue tanto a la acusación la vía para obtener una condena como al imputado la posibilidad de su sobreseimiento o absolución, en armonía con el deber de preservar la libertad de quien durante su curso goza de la presunción de inocencia (Fallos: 315:1553 ). Asimismo ha señalado que el irregular desenvolvimiento de un proceso a raíz de una "frondosa actividad incidental" que importe que el expediente carezca de un juez permanente, podría llegar a transformarse en un supuesto de privación de justicia en el caso de que tal situación perdurase (Fallos: 305:1344 ).
5) Que lo dicho no debe ser entendido como una limitación a las facultades defensivas del imputado, quien puede introducir todos aquellos planteos incidentales que considere convenientes para mejorar su situación. Es en los órganos encargados de la administración de justicia sobre quienes recae, en forma imperativa, la misión de asegurar que el trámite de la causa principal no se paralice indefinidamente —por ejemplo, a través de la extracción de fotocopias para trámites incidentales, y se frustre, de este modo, el objeto mismo del proceso penal.
Por ello, se resuelve ordenar a la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que: 1) Adopte las medidas necesarias para la resolución de los incidentes pendientes a la mayor brevedad posible; 2) Determine el juzgado de primera instancia que deberá conocer en estas actuaciones y se las remita sin más demoras, obteniéndose en caso de ser necesario fotocopias certificadas de aquéllas; y 3) Ponga en conocimiento del magistrado que deberá continuar con el trámite de la causa, que en el futuro debe adop
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3329
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