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Fallos: 321:3287 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor" (apartado 1), privilegio que no fue reconocido en beneficio de las personas sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los estados, por lo que sólo el Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de sus agentes (art. 32.1.). JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Agentes diplomáticos y consulares.

El hecho de que el funcionario diplomático se haya prestado voluntariamente para declarar ante el juzgado en los términos del art. 294 del Código Procesal Penal de la Nación no habilitaba al magistrado a cargo de la investigación a prescindir de que el carácter de diplomático de aquél determinaba su incompetencia y que ninguna medida coercitiva podía adoptar a su respecto.

JUECES,
La conducta del magistrado que llamó a prestar declaración indagatoria a quien revestía rango diplomático importó un desconocimiento de las normas legales con aptitud para perjudicar las relaciones diplomáticas entre ambos estados, por lo que corresponde llamarle severamente la atención con el fin de que en el futuro adecue su proceder a lo establecido por las disposiciones legales vigentes (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt, Enrique S.

Petracchi y Antonio Boggiano).


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:

El Señor Juez a cargo del Juzgado en lo Penal Económico N° 3, declinó su competencia en favor de la originaria de V.E. para investigar la presunta participación que Pablo Alejandro Jimenez Boada habría tenido en el hecho que diera origen a estos obrados.

Tal resolución tuvo como fundamento el informe remitido por la Dirección General de Asuntos Jurídicos, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, en el que se da cuenta del .

carácter diplomático del señor Jimenez Boada.

Previo a expedirme sobre la competencia, entiendo necesario destacar que tal resolución se dictó sin la concreta opinión del represen- .

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3287 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3287

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