sin efecto lo previamente acordado respecto de los honorarios profe sionales del peticionante, pues, al ser inoponible a este último el se gundo convenio, igual suerte siguen los fines que se tuvieron en miras con su celebración, que no tienen entidad suficiente como para legiti mar un acto frente a quien no concurrió a su celebración. Por otra parte, tales fines no están expresados en la declaración de voluntad común (conf. Código Civil, art. 1137), sino que se trata de la voluntad de una sola de las partes, por lo cual ni siquiera puede afirmarse que se trate del objeto del negocio jurídico.
Tampoco empece a la conclusión precedente el hecho de que el doctor Tau Anzoátegui no haya intentado la reposición de la resolución que homologó el segundo convenio. En efecto, del texto literal de este último sólo surge que la Provincia de Catamarca mantiene su calidad de deudora, pero nada se expresa acerca del objeto de la obligación. La probable razón por la que las partes mantienen silencio al respecto es, precisamente, el hecho de que sólo están legitimadas para resolver cuál de las dos asume la deuda, sin perjuicio de la responsabilidad de Telecor en caso de incumplimiento de la provincia (arts. 49 y 50, ley 21.839). El contenido y las condiciones de cumplimiento de la obligación, en cambio, son algo que atañe directamente al sujeto activo de la relación frente a su deudor, por lo que las partes otorgantes de la segunda transacción no podían modificar sin la conformidad del letrado lo acordado al respecto en el convenio anterior. De este modo, el segundo convenio no regía sino relaciones entre terceros respecto del doctor Tau Anzoátegui, quien por lo tanto no tenía un interés legítimo para oponerse a él; su derecho consistía únicamente en afirmar la vigencia del primer convenio en lo atinente a sus honorarios, loque — hizo en la presentación de fs. 916.
En lo que concierne a la causa del derecho al cobro de honorarios, es claramente diferenciable de aquella que origina los derechos de Telecor S.A. y la Provincia de Catamarca. Estos últimos tienen su causa en los contratos anteriores al hecho que motivó el pleito, en el hecho ilícito y, finalmente, en el convenio transaccional en tanto define la situación jurídica futura entre las partes. El derecho a cobrar honora rios, en cambio, se sustenta en la labor profesional realizada hasta el momento de la transacción, y en el convenio transaccional, en cuanto valora el trabajo y fija el modo de su retribución. En consecuencia, no puede sostenerse eficazmente que cualquier modificación que los sujetos de la relación principal realicen al convenio en cuestión acarree una alteración de los derechos del doctor Tau Anzoátegui, pues ello
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3282
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