Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 321:3292 de la CSJN Argentina - Año: 1998

Anterior ... | Siguiente ...

ción que fue concedido y fundado, y cuyo traslado no fue contestado por la demandada (fs. 189; 192; 193 y 203).

2?) Que el recurso interpuesto resulta procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva y el art. 19 de la ley 24.463 contempla expresamente la vía intentada respecto de las decisiones emanadas de dicho tribunal.

3?) Que la interesada se afilió al régimen de la ley 18.038 en abril de 1985. Tenía 55 años de edad y denunció como fecha de iniciación de sus tareas autónomas el mes de febrero de dicho año. El 1° de diciembre de 1989, previa cancelación de la deuda por determinados períodos de falta de aportes oportunos, solicitó el reconocimiento de su derecho a la jubilación por invalidez, para lo cual agregó un certificado médico (fs. 1, 24, 26/27, 29 y 32).

49) Que el organismo administrativo denegó la prestación con fundamento en que el dictamen de la Asesoría Médica del Organismo Regional Mercedes había determinado que la actora, empleada doméstica de 59 años, padecía de una invalidez del 70 de la total obrera ala fecha de la afiliación y del 80 a la de la solicitud, por lo que no cumplía con el requisito que exige la ley 18.038 referente a que la incapacidad debe ocurrir con posterioridad al acto formal de la afiliación (fs. 37/39 y 43). .

5) Que el 22 de mayo de 1992 la peticionaria solicitó la reapertura de la instancia administrativa, a cuyo efecto acompañó certificados médicos y un resumen de historia clínica. Alegó que de tal modo quedaba desacreditado el hecho de que había estado incapacitada al momento de la afiliación al sistema previsional, pues la aludida historia daba cuenta de que el origen de sus patologías databa del año 1988.

Invocó la aplicación de la ley 20.475 y denunció que, con ulterioridad ala primera resolución denegatoria, había continuado desarrollando sus tareas de doméstica y efectuó los aportes correspondientes (fs. 46, 48/50 y 56/81). .

6) Que después de determinar la deuda por aportes impagos respecto del período posterior y aceptar el pago de dichos montos, el or ganismo interviniente ordenó una segunda intervención de los médicos, quienes dictaminaron que —a la fecha de la reapertura de la instancia— la interesada padecía de un 85 de incapacidad y ratificaron los porcentajes determinados en su primer dictamen: 70 al comien

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

81

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3292 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3292

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 3 en el número: 630 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos