tante del Ministerio Público, circunstancia ésta que constituye una grave violación del trámite fijado para resolver este tipo de cuestiones, y trasluce un manifiesto apartamiento tanto de las normas constitucionales como procesales (conf. Sentencia del 25 de agosto de 1992 in re Spinosa Melo, Oscar Federico s/ denuncia causa 32.060 S.272
L.XXIV). .
Si bien el defecto antes apuntado traería aparejado que V.E. devolviera sin mas las actuaciones al magistrado federal, adelanto mi postura vinculada al fondo de la cuestión.
Según mi parecer, dado que según el informe remitido por la Directora de Asistencia Judicial Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores (fs. 454/55 y 471/72), el señor Pablo Alejandro Jimenez Boada reviste status diplomático, pues se encuentra acreditado en nuestro país como Ministro Consejero de la Embajada de Bolivia, entiendo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y lo dispuesto en el artículo 12, inc. e, de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, V.E. es competente para entender en forma originaria en estas actuaciones.
Por ser así, estimo que en caso de que V.E. resuelva avocarse pese al óbice señalado, es necesario requerir, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, la conformidad exigida por el artículo 32 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y por el artículo 24, inc. 12, último párrafo, del decreto-ley 1285/58, para que el nombrado pueda ser sometido a juicio. Buenos Aires, 22 de junio de 1998. Luis Santiago González Warcalde.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998.
Vistos los autos: "Jiménez Boada, Pablo s/ causa "N.N. s/ contrabando".
Considerando: .
19) Que llegan estas actuaciones a estudio del Tribunal como consecuencia de la declinatoria de competencia dispuesta por el titular
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3288
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