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Fallos: 321:3281 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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321 nio. Esta afirmación se basa tanto en la diversidad de sujetos titulares de los derechos en cuestión como en la de sus respectivas causas.

Respecto de los sujetos, es posible clasificar las cláusulas del pri- .

mer convenio según el diverso interés que los sujetos otorgantes tuvieron en miras al ejecutar el acto.

Así, por un lado, nos encontramos frente a derechos y obligaciones contraídos exclusivamente entre la Provincia de Catamarca y Telecor S.A. (cláusulas primera y segunda), que en consecuencia asumen mutuamente la calidad de sujeto pasivo y activo de las relaciones jurídicas así constituidas. En este supuesto, el doctor Tau Anzoátegui actuó únicamente en calidad de representante de Telecor S. A., por lo que al ser un tercero extraño al interés comprometido, carece de toda legitimación para cuestionar cualquier modificación ulterior de la situación jurídica existente entre dichas partes.

Por otro lado, en lo que hace a sus honorarios, el doctor Tau Anzoátegui es sujeto activo de la relación jurídica y la Provincia de Catamarca sujeto pasivo. De este modo, en lo que concierne a la asunción de la deuda por parte de la Provincia de Catamarca, no puede predicarse que al pactar el monto y las condiciones de pago de los honorarios dicho profesional hubiera actuado en representación de Telecor S. A., sino que —por el contrario— su actuación quedó inequívocamente limitada a las esferas de un interés personal, como lo es el crédito por su retribución que voluntariamente asumió la provincia demandada.

Tanto en lo que hace al monto de la retribución como a las condiciones de pago —como surge del tipo de beneficios acordados- las cláusulas del convenio vinculan tan sólo a la provincia, por lo cual no hubo al respecto ningún tipo de representación, habiendo actuado el profesional solamente en interés propio. De manera que, al haberse fijado definitivamente los derechos del doctor Tau Anzoátegui mediante una declaración de voluntad común efectuada por dicho letrado y la parte demandada, no pueden ulteriormente Telecor y la Provincia de Catamarca modificar por sí y sin intervención de quien es acreedor de los honorarios, el objeto y condiciones de cumplimiento de la obligación, en desmedro de la aplicación de normas expresas de derecho sustancial (arts. 851, 1195 y 1199 del Código Civil).

No obsta a lo dicho la circunstancia de que la Provincia de Catamarca, al firmar el segundo convenio, tuvo como propósito dejar

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3281 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3281

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