Es indiferente para el tratamiento de la causal de nulidad en análisis que la fiscal de Estado de la Provincia de Catamarca la haya planteado o no en sede local, y en su caso, el plazo en que lo hizo. Por cuanto, como tiene dicho esta Corte, su competencia originaria —que proviene de la Constitución Nacional no puede quedar subordinada al cumplimiento de recaudos exigidos por leyes locales, como el haber agotado los trámites administrativos que regulan tales preceptos (Fallos: 311:2680 ).
12) Que en cuanto a la pretendida violación del orden público local, la señora fiscal de Estado alegó tanto vicios propios del convenio, cuanto su falta de sustento normativo en virtud de haber sido anulado el decreto aprobatorio (decreto 2082/90) por medio del decreto 249/92. En cuanto al convenio, su invalidez radicaría en haber eludido la intervención de la Auditoría Interna de Contaduría General, del Tribunal de Cuentas, y de la Fiscalía de Estado, a quien, según la ley 1553 de la provincia, debe darse vista de todo asunto administrativo en que aparezca comprometido el patrimonio provincial. Este último, a su juicio, se habría visto comprometido tanto por el monto del asunto, cuanto por los privilegios acordados.
13) Que respecto de la falta de sustento normativo del acuerdo, sobre la base del decreto 249/92, este último acto administrativo no puede tener el alcance que pretende darle la oponente en este proceso. En su caso, la anulación por razones de ilegitimidad del acto primigenio debe ser perseguida por una vía judicial de amplio debate y prueba. Su extinción y los efectos que tal decisión puede producir sólo puede ser declarada por el Poder Judicial en un proceso contradictorio por la vía legal que correspondiere y no por la incidental intentada Fallos: 262:87 ), so riesgo, en el caso de procederse de una manera distinta, de afectar las garantías constitucionales de defensa en juicio y de propiedad. .
14) Que tanto la decisión acerca de la validez de los decretos citados cuanto la que verse acerca del resto de las impugnaciones referentes al orden público local es ajena a la competencia originaria de la Corte, toda vez que "habría que examinar los antecedentes del caso .
ala luz de ley local y sus reglamentaciones, interpretándolas en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles", lo que implicaría un avasallamiento de las autonomías provinciales (confr.
Fallos: 312:606 ).
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3285
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