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Fallos: 321:3259 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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que es hoy con igual redacción el art. 64 luego de la reforma a la Ley Fundamental del año 1994.

8 Que a las consideraciones reseñadas cabe agregar que, cuando en el viejo sistema establecido para la elección de los senadores por la Constitución Nacional de 1853 se disponía en su art. 46 —en lo pertinente-, que el Senado se compondría de dos senadores de cada provincia elegidos por sus legislaturas a pluralidad de sufragios; como en el nuevo, instrumentado con posterioridad a la reforma de 1994, que según el art. 54 reglamenta que el Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta; como así también en el mecanismo de selección atípico que establece la disposición transitoria cuarta de la Constitución Nacional; se mantiene no obstante, en forma incólume, el mismo principio de que cada cámara es juez de la elección, derecho y título de sus miembros.

Siendo esto así, únicamente las cámaras respectivas tienen autoridad para discernir los títulos de sus integrantes, si se plantea como en autos la pretensión de dos o más ciudadanos de ocupar la misma banca de una cámara. Sin que pueda sostenerse que ha pasado de su condición de juez a la de elector, pues esta última sigue estando en cabeza de quienes propusieron a los distintos pretensos candidatos. Así entonces aquella facultad no habilita a cuestionar su imparcialidad, en otra sede que no sea ante la de la misma cáma- ra juzgadora.

9) Que encontrando origen el cuestionamiento, en la interpretación de este régimen transitoriamente vigente para la designación de senadores nacionales, que introduce una novedosa intervención de los partidos políticos, la mencionada disposición en este aspecto dice:

"en todos los casos, los candidatos a senadores serán propuestos por los partidos políticos o alianzas electorales". Esa norma debe ser armonizada con la que, en la misma cláusula, persigue que "el conjunto de los senadores por cada distrito se integrará, en lo posible, de modo que correspondan dos bancas al partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la Legislatura, y la restante al partido político o alianza electoral que le siga en número de miembros de ella". Se añade, con referencia a los senadores que reemplacen a aquellos cuyo mandato vence en 1998 que "el partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la Legislatura al tiempo de la elección del senador, tendrá derecho a que

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3259 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3259

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