tener en cuenta para la decisión del caso. En efecto, el referido dictamen de la Comisión hace detallada mención de los numerosos antecedentes considerados para resolver la impugnación formulada por el Partido Justicialista —Distrito Chaco—. Ponderó, asimismo, los argumentos expuestos por las partes en favor de sus respectivas posturas, examinando la composición partidaria de la legislatura provincial, a los efectos previstos en la cláusula cuarta de la Constitución Nacional. A ese fin tuvo en cuenta que al momento de efectuarse la elección del senador, la legislatura contaba con trece diputados del Partido Justicialista, diez de la Alianza Frente de Todos, cinco del Partido Unión Cívica Radical y cuatro del Partido Acción Chaqueña. Ante la divergencia interpretativa referente a cuál era el partido político o alianza electoral con mayor número de miembros en la legislatura, entendió que asistía razón al partido político inmpugnante, habida cuenta que conservaba "su representación original".
11) Que tal interpretación no resulta manifiestamente arbitraria por cuanto el mencionado partido mantuvo su composición original mientras que la Unión Cívica Radical contaba con diputados elegidos en comicios anteriores a los que concurrió en forma individual y participó en la elección posterior integrando la Alianza Frente de Todos.
En tales condiciones el carácter mayoritario que asignó el Senado de la Nación al Partido Justicialista no se encuentra reñido con la cláusula constitucional en examen, habida cuenta de que el referido partido mantuvo su individualidad como tal.
12) Que, por otra parte, tal interpretación se adecua a la solución adoptada anteriormente por la Cámara de Senadores en la resolución D.R. 4/96 —expresamente citada en el dictamen de la comisión— por la que se incorporó al senador Javier Reynaldo Meneghini —perteneciente a la Unión Cívica Radical pese a que en esa ocasión la Legislatura de la Provincia de Santiago de Estero había elegido al doctor Virgilio Castiglione. Dicha decisión se fundó, precisamente, en que la legislatura local había vulnerado la cláusula transitoria cuarta.
| 13) Que, resulta de lo expuesto que, en el marco de una cuestión constitucional novedosa, suscitada por normas de vigencia transitoria que no contienen previsiones expresas que contemplen el modo de solucionar el conflicto planteado, el Senado de la Nación ha actuado en el ámbito de sus facultades privativas, de modo que no revela apartamiento de las normas constitucionales que las definen, ni de aquéllas de las que se ha hecho aplicación para resolver el caso.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3255
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