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Fallos: 321:3258 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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Que por su parte el señor Procurador Fiscal aclaró el sentido de su dictamen anterior, respecto a la competencia de esta Corte en función de la persona que demanda. Pero dejó sentado que existe en la causa una sola parte (es decir la Provincia del Chaco), por no encontrarse trabada la litis. Ello así, aun ante la reserva del H. Senado de la Nación, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para resolver sobre la acción intentada.

6) Que en punto a la cuestión planteada es del caso recordar que, cuando la Constitución Nacional siguiendo el modelo de la Constitución de los Estados Unidos, distribuyó el poder entre los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial, adjudicó al mismo tiempo una serie de funciones a cada uno de ellos, algunas de las cuales por sus especiales características son denominadas por la doctrina facultades privativas de los poderes políticos, porque con ellas no se alude a todas las que les han sido dadas sino sólo a aquellas que les son propias, peculiares, singulares y exclusivas y que por consiguiente se encuentran excluidas del control del Poder Judicial.

Esto es así, en vistas a lograr que cada uno de los Poderes del Estado ejercite la competencia que le ha sido conferida por la Constitución Nacional en forma privativa, porque si se permitiera la invasión del Poder Judicial en la órbita delimitada para la acción del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo, habría dejado de existir el principio de la separación de los poderes (confr. Fallos: 320:2851 , considerando 10).

7) Que una de aquellas atribuciones propias y privativas de cada uno de los poderes del Estado, es la que le adjudica al Poder Legislativo el art. 64 de la Constitución Nacional cuando dispone en lo pertinente, que "cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez...".

Dicho artículo, que encuentra su antecedente en la Constitución de los Estados Unidos en el art. I, secc. 5, cláusula 1, que dispone "cada Cámara será juez de las elecciones, los desempeños y las calificaciones de sus propios miembros", constituyó la fuente de inspiración de Alberdi cuando redactó el art. 46 de su Proyecto de Constitución (Bases y puntos de partida para la organización de la República Argentina) del siguiente modo: "cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto.a su validez". Que luego se incorporó a la Constitución Nacional de 1853 como art. 56

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3258 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3258

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