Por otra parte, tanto en el dictamen de la Comisión de Asuntos Constitucionales como en la mencionada sesión parlamentaria, se examinó el alcance de la reforma constitucional con referencia a las potestades de las legislaturas provinciales y, en particular, el modo en que esa modificación fue recogida en la Constitución de la Provincia del Chaco, inclusive en la falta de una norma transitoria local que supliera un eventual vacío legal durante la vigencia de la cláusula transitoria cuarta de la Constitución Nacional. Ello permite descartar un eventual desconocimiento de las autonomías provinciales, y traduce, en cambio, la adopción de un criterio dirigido a adecuar el ejercicio de esas facultades estaduales, esenciales para el funcionamiento del sistema federal, a la situación transitoriamente configurada por el constituyente, en la que resulta vinculada la decisión de la asamblea legislativa local, a la postulación de candidatos por los partidos políticos.
Sobre la base de esos fundamentos, aconsejó la comisión en su dictamen y resolvió el Senado de la Nación después del debate pertinente, que debían desestimarse los pliegos aprobados por la legislatura local, por no cumplir con las condiciones exigidas por la cláusula transitoria que rige el caso, e incorporar a los candidatos propuestos por el partido político impugnante, al que calificó de mayoritario, en calidad de senador nacional titular y suplente por esa misma provincia, todo ello en virtud del respeto a los principios establecidos en el art. 38 de la Constitución Nacional —que reconoce a los partidos políticos como instituciones fundamentales del sistema democrático— y de las facultades conferidas por el art. 64 de esa Ley Fundamental.
13) Que resulta de lo expuesto que, en el marco de una cuestión constitucional novedosa, suscitada por la aplicación de normas de vigencia transitoria, que no contienen previsiones expresas que contemplen el modo de solucionar el conflicto planteado, el Senado de la Nación ha actuado en el ámbito de sus facultades privativas, de modo que no revela apartamiento de las normas constitucionales que las definen, ni de aquéllas de las que ha hecho aplicación para resolver el caso.
14) Que, en efecto, más allá de la consideración que merecen las expectativas de la demandante de obtener una decisión favorable en un tema que es nítidamente de su incumbencia, el Senado de la Nación ha superado la compleja situación institucional planteada, frente al vacío normativo en que ésta se ha insertado, sin irrazonabilidad
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3249
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