"CONFORME con el criterio expuesto en el informe precedente por la Subsecretaría de Política y Administración Tributaria" (fs. 204, expte. 10.371/81).
10) Que el 7 de abril de 1986 la ENACE S.A. hace saber al consorcio HTB que su pretensión de "recabar de ENACE S.A. la devolución de cantidades que nuestra compañía no tiene en su poder, porque las ha ingresado a la DGI como mero agente de retención... resulta completamente desajustada a derecho", y que puede requerir a la D.G.I.
el reintegro de las sumas ingresadas "si no lo hizo aún,... hasta tanto prescriba la acción para ello" (fs. 34, Anexo 6).
Ambas partes mantienen sus diferencias acerca de a quién y por qué vía reclamar los importes retenidos e ingresados a la D.G.I. Incluso, según se desprende de la nota interna del 3 de octubre de 1986, la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Comisión Nacional de Energía Atómica tras reconocer que desde un punto de vista legal la postura de la ENACE S.A. es la correcta, recomienda efectuar tratativas con el consorcio HTB, pues según los dichos de éste "parecería" que hubo un acuerdo para que "los fondos fueran libremente transferibles".
En dicha nota interna se afirma que "ese supuesto acuerdo (no escrito) no ha sido avalado por ninguna autoridad..." y se sugiere invitar al consorcio HTB a "aportar la documentación probatoria complementaria que permita reabrir las actuaciones en función del invocado acuerdo extracontractual" (fs. 58/59 del Anexo 6). Tal documentación, de haber existido, no aparece agregada a la causa.
Por último, después de que en reiteradas ocasiones las demandadas mantuvieron su posición, recién con fecha 26 de abril de 1988 el consorcio HTB interpone reclamo administrativo, que fue desestimado el 7 de julio del mismo año, por el presidente del directorio de la ENACE S.A. (fs. 167, Anexo 6).
11) Que de lo hasta aquí relatado corresponde efectuar tres consideraciones preliminares:
a) ninguna cláusula contractual —en forma expresa o implícita— reglaba el tratamiento tributario que correspondía otorgar, en relación al impuesto a las ganancias, a los pagos que debían efectuarse en la República Federal de Alemania (art. 11, 11.2.2. y 11.3.2.). No se estipuló que dichos pagos sufrirían la retención del 15 que la ENACE
Compartir
56Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3063
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3063
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 3 en el número: 401 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos