Apelada dicha decisión, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo .
Contencioso Administrativo Federal, Sala 2, a fs. 117, de conformidad con el dictamen del Fiscal, se declaró incompetente para entender en la causa por ser parte la Provincia de Formosa.
En este contexto V.E. corre vista a este Ministerio Público a fs. 120 vta.
—I-
Ante todo, corresponde dejar sentado que, según los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe acudir de modo principal para determinar la competencia según el artículo 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos:
306:1056 ; 308:2230 , entre otros), la Provincia de Formosa ha sido sustancialmente demandada en el sub lite, toda vez que, si bien la pretensión se dirige contra un ente autárquico provincial, lo cierto es que el convenio que dio origen a este proceso fue suscripto por la Provincia de Formosa, quien afectó los recursos de coparticipación federal que le corresponden, al pago de lo adeudado por el ente provincial.
De ello se sigue que tiene interés sustancial en el pleito, en tanto la solución del litigio puede llegar a afectar sus recursos económicos.
En consecuencia, en atención a la naturaleza de las partes que han de intervenir en el sub lite, opino que la única forma de conciliar lo preceptuado por el artículo 117 de la Ley Fundamental respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación —o a una entidad nacional al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Nacional, es sustanciando la acción en esta instancia (Fallos: 305:441 ; 308:2054 ; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y 551, entre muchos otros). Buenos Aires, 8 de julio de 1998. María Graciela Reiriz.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA -
Buenos Aires, 12 de noviembre de 1998.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara que la causa sub examine es de la competencia origina
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3023
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