3) Que, asimismo, la sentencia dejó establecido que la "recate gorización" efectuada por la comuna, y el consiguiente mayor valor fiscal atribuido al inmueble, se debió a un error de aquélla en el empadronamiento anterior. Señaló que tal circunstancia no es imputable ala actora, y que no se ha demostrado que ésta hubiese actuado de mala fe ni que hubiera incurrido en error.
4) Que contra tal sentencia, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen.
5) Que los principales agravios de la apelante pueden resumirse del siguiente modo: a) es inadmisible la vía procesal elegida por la actora para hacer valer sus derechos pues no están reunidos los requisitos mínimos previstos en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . Destaca que sólo media el desacuerdo del contribuyente con la obligación determinada por el municipio y que aquél no ha agotado la vía administrativa; b) lo resuelto por el a quo afecta al principio de la igualdad como base del impuesto y de las cargas públicas pues privilegia a quien pagó de menos, en relación con los contribuyentes que cumplieron íntegramente con sus obligaciones liquidadas sobre la valuación correcta de sus inmuebles; c) los pagos efectuados por la actora no produjeron efectos liberatorios porque no abonó las sumas que legalmente correspondían, ya que lo hizo sobre la base de una valuación fiscal incorrecta; d) las ordenanzas fiscales permiten al municipio reliquidar o reajustar las obligaciones tributarias cuando media error en la liquidación original, aunque éste fuese atribuible a la administración, y disponen que no cabe considerar extinguida la obligación por el pago que se hubiere efectuado. Se tacha de arbitraria a la sentencia por haberse apartado de esas normas sin declarar su inconstitucionalidad.
6) Que en lo atinente a la crítica de lo decidido por el a quo acerca de la admisibilidad formal de la acción de certeza, los agravios remiten al examen de cuestiones de carácter procesal, propias de los jueces de la causa y ajenas, en principio, a la vía del art. 14 de la ley 48, máxime cuando, como ocurre en la especie, lo resuelto cuenta con fundamento suficiente de igual carácter que excluye la tacha de arbitrariedad.
7) Que en lo que hace al fondo del asunto debatido, cabe destacar que la demandada no controvierte lo afirmado por la cámara en el
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2938
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