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Fallos: 321:2937 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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derecho procesal, reservadas a los magistrados de la causa y ajenas, por principio, a la vía del art. 14 de la ley 48, máxime cuando lo resuelto cuenta con fundamentos suficientes que excluyen la tacha de arbitrariedad (Voto del Dr. Enrique S. Petracchi).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de noviembre de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Bernasconi Sociedad Anónima Inmobiliaria Agrícola Ganadera Financiera Comercial Inmobiliaria e Industrial c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó el pronunciamiento de la anterior instancia y admitió la acción de certeza promovida por la actora. En consecuencia, declaró "la inaplicabilidad en la especie de la disposición de la-comuna que manda revaluar "con efecto retroactivo" el inmueble sito en la calle 11 de septiembre de 1888 N° 1553, partida matriz N° 412.043" (confr.

fs. 11).

29) Que el a quo puso de relieve que la actora no impugnaba la revaluación del mencionado inmueble de su propiedad, sino que ella fuese tomada como base para exigirle el pago de la diferencia del tributo de "alumbrado barrido y limpieza, pavimentos y aceras, contribución territorial y ley 23.514" (fs. 8) por períodos anteriores, que ya habían sido abonados oportunamente. Tras juzgar formalmente admisible la vía prevista por el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , llegó a la conclusión de que —en las indicadas circunstancias— el principio de la irretroactividad deja de ser un mero criterio interpretativo para pasar a ser una exigencia constitucional que no puede ser desconocida por el legislador.

Afirmó asimismo que los pagos efectuados por la actora produjeron efectos cancelatorios definitivos, que la liberaron de su obligación.

Tal liberación se incorporó a su patrimonio y se encuentra protegida por el art. 17 de la Constitución Nacional.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2937 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2937

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