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Fallos: 321:2795 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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reglamentación legislativa (confr. la doctrina sentada en Fallos: 239:459 ). Asimismo, y en el marco de las acciones de amparoa las garantías constitucionales, esa tutela se debe efectivizar por mediode una "acción expedita y rápida" (art. 43, párrafo 12, Constitución Nacional), o, en los términos del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a través de un "recurso sencillo y rápido".

7°) Que el objeto específico de la acción intentada es la obtención de datos, y por lo tanto, sólo resulta viable mediante hábeas data, es decir, el recurso tendiente a facilitar el acceso a la información en virtud del derecho consagrado por la norma constitucional mencionada.

8°) Que aun cuando se apliquen las reglas procesales correspondientes a la acción de amparo, a fin de garantizar un recurso veloz y sin trabas, ello no alcanza a transformar el objeto de la pretensión formulada en autos en el propio de la acción consagrada en el art. 43, párrafo primero, de la Constitución Nacional. En efecto, noseintenta en el sub lite hacer cesar ningún acto u omisión lesivo de derechos y garantías manifiestamente ilegítimo o arbitrario, sino que se solicita el acceso a datos, ámbito específico del hábeas data.

Del mismo modo, resulta a todas luces desviada la ocurrencia del juez de primera instancia sobre la posibilidad de recurrir al art. 43, párrafo cuarto. El hecho de que el accionante exprese que su deseo final es localizar a su hermano desaparecido no puede llevar a concuir, maquinalmente, que tal propósito debe tramitarse por la vía del hábeas corpus, por ser el medio que está constitucionalmente previsto para la desaparición forzada de personas y porque puede ser interpuesto por cualquiera. Es evidente que si la desaparición se produjo en 1976, y después los diarios informaron de la muerte de Urteaga en un episodio violento, no resulta recomendable el recurso a una acción destinada a hacer cesar una restricción actual e ilegítima dela liber tad ambulatoria. Pero lo que es aún más importante es que lo que se reclama no es la liberación del familiar, sino los "datos" obrantes en registros estatales sobre si la muerte se produjo como informó la prensa, Osi hay alguna otra constancia que permita iluminar el suceso. La lesión que se invoca noes una afectación alalibertad, antes bien, esla carencia de cierta información. Hábeas corpus y hábeas data tienen funciones diferentes y autónomas. "La aparición del hábeas data no puede entenderse como una sustitución del hábeas corpus, cuya función para la defensa de la libertad física sigue siendo plenamente vi

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2795 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2795

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