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Fallos: 321:2630 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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nistros para recibir las explicaciones e informes que estimen convenientes (art. 71) y a éstos, para concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates (art. 106).

28) Que, asimismo, debe desecharse la interpretación que surgiría de los antecedentes constitucionales patrios. Tal como se dijo supra, el a quo recordó que la Constitución Nacional sancionada en 1949 reglaba el punto aquí en discusión. El artículo 84 disponía que "los ministros estarán amparados por las inmunidades que otorgan a los miembros del Congreso los artículos 61 y 62", que eran reproducción de los actuales 68 y 69.

Según se advierte, se trataba de una completa equiparación entre legisladores y ministros lo cual, obviamente, requería de una consagración expresa. Aquí, en cambio, ni el recurrente ni esta Corte sostienen tal tesis. Se trata de determinar, frente al silencio de la ley fundamental, si una de aquellas garantías -la inmunidad de opinión— se extiende, bien que transitoriamente, a los ministros por sus discursos en la cámaras, silencio que no conduce, como se ha visto, al desconocimiento de dicho privilegio ajustado a tales límites.

24) Que, por último si, como se señaló, las disposiciones del art. 68 están destinadas a garantizar la independencia funcional de las cámaras legislativas, de modo tal que lo que se afirme en las discusiones previas quede al margen de toda persecución ulterior, precisamente, para que la tarea de alcanzar la ley que mejor responda a los intereses de la Nación cuente con la más alta expresión de protección, esto es, la inmunidad, no menos garantías pueden otorgarse a las expresiones de un Ministro del Poder Ejecutivo que, ora convocado por alguna de las cámaras, ora asistiendo espontáneamente a sus debates, coadyuva a ese propósito por expreso mandato de la Constitución Nacional.

25) Que sobre la base de la conclusión antecedente y lo establecido por el art. 16, segunda parte, de la ley 48, corresponde revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la excepción opuesta por el señor Domingo Felipe Cavallo (arts. 1, 18, 68, 71 y 106 de la Constitución Nacional y 339 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).

Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario, se revoca el pronunciamiento apelado y se hace lugar a la excepción opuesta.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2630 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2630

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