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Fallos: 321:2635 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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4) Que tampoco es admisible lo requerido desde el punto de vista de una supuesta necesidad de protección del "ausente" propiamente dicho. En el sub lite, dicho requerimiento se traduciría en que el representante legal fuera quien ejerce la calidad de querellante, por un lado, y el defensor oficial, en forma promiscua, quien tutelara el interés de la víctima directa del hecho, que ha desaparecido -de allí la calificación de "ausente". Sin embargo, la interpretación de las normas constitucionales y legales en juego, que subyace a tal propósito, me parece claramente irrazonable.

En efecto, para que la reclamada intervención en el proceso penal resultara procedente sería necesario que estuviera específicamente prevista por la legislación, o bien, para que ella fuera exigible a fin de garantizar el debido proceso, que la existencia de un posible conflicto de intereses entre representante legal y representado fuera posible, cuando menos, hipotéticamente. Esta situación, por otro lado, constituye el fundamento de varias de las normas cuya aplicación analógica se invoca.

5 Que tal como se ha planteado el caso de autos es imposible considerar que semejante colisión pudiera existir entre Aguiar de Lapacó y su hija desaparecida. No puede afirmarse lo mismo, empero, respecto de la estrategia procesal del peticionario, la cual resulta en buena medida contradictoria con la de la querellante. Así, en su presentación, sostiene el Defensor General que "este Ministerio comparte el criterio sustentado por el Tribunal en lo que concierne a la imposibilidad de realizar las medidas solicitadas por la impugnante en el estado actual de la presente causa, al haberse agotado su objeto procesal", aseveración manifiestamente opuesta al interés expresado por Aguiar de Lapacó.

6) Que las propias palabras del señor Defensor General de la Nación constituyen la mejor demostración de que no cabe acceder a su pedido. Así lo creo pues, con independencia de la ambigúedad fácilmente atribuible a la ley 24.946 (de "Ministerio Público"), no hace falta una inteligencia muy elaborada del asunto para persuadirse de la conveniencia de que la protección de los intereses de la víctima en el proceso penal 0, en su caso, los del querellante, sea asignada al Ministerio Público Fiscal -naturalmente a cargo de la persecución penal- y noa la Defensa —orientada en cambio, en principio, a proteger los derechos

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2635 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2635

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